REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de enero de 2015
204º y 155º
Recibida de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos la anterior demanda, constante de ocho (8) folios útiles y en ciento setenta y siete (177) folios sus anexos, presentada por su firmante, ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.823.194 y de este domicilio, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1992, con bajo el No. 25, Tomo 21-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.594, en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal para decidir observa que la referida representación judicial alegó en el escrito libelar lo sucesivo:
“…Por las razones y fundamentos expuestos, es por lo que vengo en este acto en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de PARTE ACCIONANTE VENCEDORA en el Procedimiento Administrativo cursante ante la OFICINA CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ESTADO ZULIA, en el expediente N° CDDAVZ-0050-09-2013, el cual concluyó con la Resolución N° 0012, dictada el día 16 de enero de 2014, y de conformidad con lo ordenado por los artículos 13, 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en acatamiento a la doctrina impuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del día 20 de noviembre de 2013, proceda a la ejecución de la descrita resolución administrativa y en consecuencia, PRIMERO: ORDENE REMITIR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, LA CORRESPONDIENTE SOLOICITUD MEDIANTE LA CUAL DICHO ÓRGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA PROVISIÓN DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LA ACCIONADA PERDIDOSA CIUDADANA EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, identificada en actas, SI ÉSTA MANIFESTARE NO TENER LUGAR DONDE HABITAR. SEGUNDO: UNA VEZ CUMPLIDA LA ACTUACIÓN ANTERIOR, PROCEDA SIN MÁS DILACIÓN A LA EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO O DESOCUPACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONADA PERIDOSA EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, identificada en actas, DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., IDENTIFICADO ASÍ: Parcela de terreno distinguida con el N° A-11 y la casa sobre ella construida, ubicada en el Desarrollo Habitacional “SAN PANCRACIO”, en la calle 67 entre avenidas 64 y 65, Conjunto Residencial San Pancracio, sector de la Urbanización San Miguel, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia...”
De lo antes citado se desprende que la parte demandante pretende la ejecución de un acto administrativo contenido en la Resolución N° 0012, dictada el día 16 de enero de 2014, que cursó ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Estado Zulia, en el expediente N° CDDAVZ-0050-09-2013.
En ese orden de ideas resulta oportuno citar lo contenido en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2013, expediente No. AA10-L-2013-000086, Ponente: Juan José Núñez Calderón, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la cita anterior se desprende que, habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria en forma infructuosa, es decir, “…cuando no hubiere acuerdo entre las partes…”, el funcionario administrativo actuante “…deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.” (artículo 9), tal y como en efecto lo hizo la SUNAVI en el caso que nos ocupa y se encuentra reflejado en el texto de la Resolución N° 00151-12/12/2012 cuya copia certificada cursa en autos, la cual indica que en fecha 25 de octubre de 2012 celebró Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”. Ahora bien, el precitado artículo 9 adicionalmente establece que “[s]i, (…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente” (corchetes de esta Sala)...” (…)“…Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa…” Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Establece el artículo 9 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“Artículo 9. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.” (Subrayado del Tribunal)
Al analizar el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita en concordancia con la norma citada concluye esta Juzgadora que corresponde a los Tribunales con competencia civil ordinaria el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como la ejecución de los desalojos una vez cumplida las formalidades de ley, cuando ello corresponda en ocasión a un proceso judicial ó a un procedimiento administrativo que sustancie la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siempre y cuando el solicitante del acto administrativo haya obtenido decisión favorable, caso en el cual el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo.
Ahora bien, el Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados a la presente demanda de ejecución observa el contenido de la resolución No. 0012 del 16 de enero del 2014, cuya ejecución se pretende y la cual resuelve lo sucesivo:
“…SEGUNDO: Con base a lo alegado y probado por las partes se evidenció de las actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de forma ilegítima, esta Oficina Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin...”
En tal sentido al determinar este Juzgado la naturaleza de lo decidido por el Órgano Administrativo a fin demarcar la actuación que debe proseguir, evidencia de las actuaciones realizadas por ante la Oficina contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas que el solicitante, ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., fue habilitado para acudir a la vía judicial para dirimir su conflicto en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, por ante los Tribunales competentes, de lo cual no emerge decisión que deba ejecutar este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no reposa en las actas convenimiento celebrado entre las partes en el cual manifiesten la forma y tiempo de ejecución así como el incumplimiento de lo acordado, por el contrario el ente administrativo insta a la parte actora a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que ocupa la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, so pena de incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico, razones por las cuales forzosamente debe este Tribunal declarar improcedente la presente demanda de ejecución peticionada por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se declara.
Es de resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, la acción intentada por ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.250, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
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