REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniera industrial, titular de la cédula de identidad No. 7.802.445 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RINA FUENMAYOR, RODOLFO HAYDE y GUSTAVO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nos. 18.741.159, 7.625.178 y 19.075.025, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 142.919, 30.883 y 203.881, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2012, bajo el No. 32, Tomo 7-A-485, RIF J-40044078-5, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEOVANNY VEGA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 22.069.334, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 108.168, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 2855-14
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 23 de enero de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta y consignó los emolumentos y en fecha 3 de febrero de 2014, la Secretaria entregó la compulsa al Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil citó a la parte demandada y en fecha 26 de marzo de 2014, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda oportunamente.
En fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora promovió escrito de pruebas. La parte demandada promovió escrito de pruebas en fecha 11 de abril de 2014. El Tribunal en tiempo oportuno admitió las probanzas de ambas partes y ordenó la evacuación de las pruebas de informes.
Consta a los folios 90 al 93 del expediente que fueron agregadas las resultas de la prueba de informes proveniente de la Banesco en fecha 4 de noviembre de 2014. Asimismo riela a los folios 95 al 99 del expediente, las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento en fecha 25 de noviembre de 2014, ambas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad legal para ello, lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que el día 5 de abril de 2013, según consta en documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, suscribió un contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.579 del Código Civil, con la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.405.124 y del mismo domicilio, en su condición de vice-presidente, que versa sobre un local comercial ubicado en la avenida Guajira, Conjunto Residencial El Cují, núcleo 6, número 2, Planta Baja, en el sector conocido como “Monte Claro Bajo” en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en la cláusula segunda el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, que serían depositados en la cuenta corriente Nº 01160103170010250816 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la arrendadora y la arrendataria se comprometió a pagar en forma consecutiva y anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., arrendataria del local comercial le adeuda según consta en los recibos insolutos los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y el mes de enero de 2014, por la cantidad de Bs. 4.000,oo cada mes, que arroja la suma total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
Argumentó que durante los diez meses que antecedieron a la firma del referido contrato, se ha comunicado con el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a su número celular 0424-6429571, quien en incontables oportunidades se ha excusado manifestado que se encuentra ocupado para hablar con ella sobre el pago; que no puede reunirse, que está con su familia y por eso no puede atenderla; que tiene reuniones en la Gobernación del Zulia y va a almorzar; inclusive le ha manifestado que no se encuentra en el país por cuanto se fue a Argentina y al volver no hubo ningún avance en las negociaciones.
Que en el mes de noviembre de 2013, el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ depositó en su cuenta corriente número 01160103170010250816, en el Banco Occidental de Descuento, según cláusula segunda del referido contrato, un cheque perteneciente a la cuenta corriente jurídica de la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., número 01340003220031059629 de la entidad bancaria BANESCO, signado con el número 20123302, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) para cancelar uno de los cánones vencidos; que posteriormente, el Banco Occidental de Descuento le llamó para que se dirigiera a la oficina BOD del Centro Comercial Galerías en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que retirara el cheque de la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., por cuanto no había sido procesado por no poseer fondos suficientes. Que se comunicó con el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ para informarle lo que había pasado con el mencionado cheque y respondió que no entendía por qué no tenía fondos, pero se negó de nuevo a reunirse por múltiples excusas.
Esgrimió que por cuanto el contrato se encontraba vigente a la fecha de interponer la presente demanda, pues fue suscrito el día 5 de abril de 2013 y tiene vigencia hasta el día 5 de abril del 2014 y la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A. ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, y enero de 2014, razón por la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento y el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento atrasados y los que falten hasta la terminación del contrato, así como la desocupación del local arrendado. Invocó el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Estimó la demanda conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), los cuales divididos entre el valor de la unidad tributaria a Bs. 107,oo da un total de 373,83 Unidades Tributarias.
Que por los fundamentos antes señalados, es por lo que demandó a la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., por resolución de contrato y cobro de bolívares para que convenga en la desocupación inmediata del local comercial arrendado, así como el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), más las costas del proceso.
En fecha 26 de marzo de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda. Aceptó en forma expresa la existencia del contrato de arrendamiento alegado en el escrito libelar. Señaló que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por un término de duración un (1) año, contado a partir del día 5 de abril de 2013, prorrogable por un periodo igual de un (1) año. Que en la cláusula segunda del aludido contrato de arrendamiento se estableció la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, pagaderos por mensualidades vencidas, los cinco (05) primeros días siguientes al que se fuera venciendo de acuerdo a lo establecido en la referida cláusula serían depositados en la cuenta corriente N° 0116010317 0010 250816 del banco occidental de descuento perteneciente a la ciudadana LINDA FERNANDEZ.
Enfatizó delimitado el asunto sobre el cual debe girar la controversia planteada y la cual no es otra que el supuesto incumplimiento por parte de su representada de una de las obligaciones contractuales como es el pago de los cánones de arrendamiento de los señalados meses, a los fines de rebatir y contradecir los hechos alegados en el libelo de la demanda alegó que el 23 de julio de 2013 se presentó un incidente en el local comercial arrendado a consecuencia de irregularidad en el techo, hecho que tuvo conocimiento la arrendadora, ya que debido a precipitaciones fluviales en horas de la madrugada se produjo por dicha abertura del techado filtración de agua en cantidad considerable que produjo daños progresivos, primero al techo falso denominado cielo raso y paredes de drywall; segundo por acumulación de agua en cielo raso se impregnaron equipos electrónicos y de computación pertenecientes a los activos de la empresa y equipos en prueba propiedad de clientes, los cuales fueron afectados en su óptimo funcionamiento debido al contacto del líquido conductivo al estar energizados, averiando componentes de procesamientos y reguladores de voltaje para protección los cuales describió pormenorizadamente en el escrito de la contestación estimados en la cantidad de Bs. 78.030,oo y tercero, alegó que fue afectada la alfombra perteneciente al local. Esgrimió que dicho suceso fue informado de manera inmediata el día 23 de julio de 2013, al Vice-Presidente de su representada, por el ciudadano CARLOS JOSE IGUARAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad N° 18.008.881, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, gerente de proyectos y obras civiles, al cual se instruyó para que informara de inmediato a la arrendadora, por las afectaciones al local y a los equipos electrónicos, siendo dificultosa e infructuosa la comunicación con la misma; por lo tanto su representada autorizó al ingeniero ya identificado a retirar los equipos y aislarlos para su revisión; que en cuanto a los daños propiciados por la filtración a las áreas de recepción en cielo raso y paredes, llamar a la contratistas (Construcciones Guzmán Mendoza C.A. RIF J-29383560-7) para reparar los daños y en relación a la alfombra buscar mecanismo para el secado, lo cual suspendió automáticamente las labores administrativas y de atención al público de la empresa TELCELCOMP TECHONOLOGY C.A. RIF J-40044078-5 durante los días del 23 de julio de 2013 al 26 de julio de 2013.
Que posteriormente a esas actividades fue designado el ingeniero CARLOS JOSÉ IGUARAN FERNÁNDEZ para la concertación de una reunión con la arrendadora para revisar la factura pendiente sobre adecuaciones iniciales y la entrega del local comercial, factura # 000034 de Construcciones Guzmán Mendoza C.A. por un monto de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 4.725,oo), valor el cual sería aplicado a razón de canon de arrendamiento con previo acuerdo, a lo cual se adicionaría como punto de evaluación los daños ocurridos en la localidad por consecuencia de la abertura del techo de conocimiento de la arrendadora a los equipos propiedad de la empresa y en reparación por TELCELCOMP TECHNOLOGY C.A. y los gastos de reparación al local que pudieron haberse generado según la factura # 000035 de Construcciones Guzmán Mendoza C.A., por un monto de mil trescientos veinte bolívares (Bs. 1.320,oo). Que teniendo un monto por afectación, facturas pendientes de adecuaciones y reparaciones por un total a discutir y acordar de Bs. 84.075,oo, así como la total disposición de la empresa a reconocer el 50% del costo de la alfombra afectada por la inundación ya que no se pudo utilizar los procedimientos más expeditos para el secado que obligó seccionar y retirar la misma ya que la humedad se propago en gran parte. Que dicha reunión fue diferida por la arrendadora en varias oportunidades a la persona delegada por la empresa e incluso la arrendadora no realizó inspección visual con iniciativa propia, prioridad que afectaba a continuar con la normal cancelación de los cánones de arrendamientos que fueron iniciados cabalmente el 7 de mayo de 2013 por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mediante transferencia # OP0000256968 a la cuenta corriente N° 0116010317 0010250816 del banco occidental de descuento de la ciudadana LINDA FERNANDEZ, con el simple argumento que debía ser directamente con el vice-presidente de la empresa ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ ya identificado, sin tomar en cuenta sus múltiples ocupaciones y ausencia de la ciudad y en oportunidades del país por ocupaciones empresariales y familiares, razón por la cual le fue informado en numerosas ocasiones en sus contactos telefónicos con el presidente de la empresa que delegaba totalmente al ingeniero CARLOS JOSÉ IGUARAN FERNÁNDEZ, para atender a la arrendadora visitar e inspeccionar el local, verificar los montos de los equipos afectados y facturas pendientes para llegar a un acuerdo y proseguir a un cruce de cuenta y normalizar de inmediato los pagos de los cánones pendientes.
Que como consecuencia de lo antes citado, la empresa TELCELCOMP TECHONOLOGY C.A. tuvo que suspender totalmente desde septiembre 2013 hasta la actualidad, las actividades administrativas y comerciales orientadas en atención de clientes e impartición de cursos de adiestramiento para personal interno y externo en dicho local comercial, debido al permanente e intolerante olor a humedad en la alfombra, así como el almacenamiento de equipos en inventarios y en reparación de clientes en localidades externas.
Que por todo lo anteriormente expuesto invocó el articulo 1.585 ordinal 2 del Código Civil que establece que el arrendador está obligado por naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a entregar al arrendatario la cosa arrendada en buen estado de conservación para el fin que ha sido arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato. Que el artículo 1.591 del Código Civil en su segundo párrafo establece que el arrendatario al ser perturbado en su goce a consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa, tendrá derecho a una indemnización proporcional en el precio del arrendamiento, siempre que la molestia y el impedimento se hayan denunciado al arrendador. Solicitó al Tribunal desestimar por improcedente e infundada la presente acción y sea declarada sin lugar con la condenatoria en costas.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Resulta conveniente antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, señalar la normativa que rige la materia y a tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del Código Civil que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraías. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
Considera prudente este Tribunal resaltar previamente que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad, que consiste en que el Juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas procesales coincida con la verdad real; el de legalidad, conforme al cual debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad y el principio de presentación, según el cual el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. De tal manera que la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Ahora bien, señalado lo anterior consta a los folios 7 al 11 del expediente, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 5 de abril de 2013, autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, que versa sobre un local comercial ubicado en la avenida Guajira, Conjunto Residencial El Cují, núcleo 6, número 2, Planta Baja, en el sector conocido como “Monte Claro Bajo” en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este instrumento fue expresamente aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que la relación arrendaticia se origina de un contrato con determinación de tiempo celebrada por un plazo de un (1) año; que las partes pactaron que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría en forma consecutiva y anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que los contratantes al momento de suscribir el citado documento contrajeron derechos y obligaciones y así se decide.
Riela a los folios 28 al 31 del expediente, copia de documento de propiedad del local arrendado registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 16. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y en consecuencia, aprecia que la actora es la propietaria del inmueble arrendado y así se declara. En lo atinente a las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LINDA FERNÁNDEZ y JULIO CESAR RODRÍGUEZ y la copia del RIF de la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY, C.A., el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto la identificación de las partes involucradas en este proceso. Así se establece.
Cursa al folio 15 del expediente, original de cheque emitido en fecha 19 de noviembre de 2013, por la sociedad mercantil TELCELCOMP a nombre de la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ, cuenta corriente 01340003220031059629, signado con el No. 20123302 de Banesco. Este instrumento se adminicula con las resultas de las pruebas de informes que reposa en las actas procesales, mediante las cuales informan a este Juzgado que el cheque antes citado fue girado sobre fondos no disponibles, el cual fue procesado en fecha 21 de noviembre de 2013, según la comunicación que riela al folio 90 del expediente emitida por Banesco. En ese mismo orden en fecha 10 de noviembre de 2014 el Banco Occidental de Descuento informó que en la cuenta que pertenece a la parte actora hubo dos depósitos provenientes de la sociedad TELCELCOM TECHNOLOGY, C.A., de fecha 5 de abril y 20 de noviembre de 2013; el primero por un monto de Bs. 8.000,oo y el último corresponde al depósito del cheque girado sobre fondos no disponibles tal como se evidencia del folio 98 del expediente. Así se decide.
Riela a los folios 16 al 25 del expediente, diez (10) recibos de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014. Estos recaudos no fueron cuestionados por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la arrendataria se encuentra insolvente en la obligación reclamada y así se establece.
Consta a los folios 56 al 72 del expediente, original de inspección judicial evacuada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia que una vez traslado y constituido en el local No. 2, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial El Cují, núcleo 6, avenida Guajira, sector Monte Claro de la Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2014, el inmueble se encontraba cerrado y no había nadie que pudiera abrir. Esta prueba fue practicada por un órgano jurisdiccional, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.429 del Código Civil y así se decide.
En lo atinente a la relación de pago emitida por la Junta de Condominio consignada a los folios 54 y 55 del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la arrendataria estaba obligada a cancelar el condominio según lo pautado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y así se declara.
Corre inserto al folio 48 y 49 del expediente, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el No. 69, Tomo 128 de los libros respectivos llevados por esa Notaria. El Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que el ciudadano GEOVANNY VEGA JIMENEZ, arriba identificado, es el apoderado judicial de la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY C.A.
La parte demandada promovió copia simple sin que conste de quien emana, la cual riela al folio 77 del expediente, consignada en el lapso probatorio a los fines de demostrar diversos pagos efectuados a la parte actora mediante transferencia bancaria, no obstante el Tribunal constata de la prueba de informes promovida por la parte actora donde quedó comprobado que la empresa TELCELCOMP TECHNOLOGY C.A. efectuó en la cuenta No. 116-0103-17-0010250816, solamente dos depósitos signados con los Nos. 137962216 y 373591938, de fecha 5 de abril y 20 de noviembre de 2013, por los montos de Bs. 8.000,oo y Bs. 4.000,oo, este último que corresponde al cheque No. 20123302, razón por la cual el Tribunal desecha dicho instrumento. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas de las partes ha quedado demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento con determinación de tiempo invocado en el escrito libelar que versa sobre un inmueble de uso comercial propiedad de la arrendadora; de igual forma quedó plenamente comprobado que la parte accionada incumplió en la principal obligación que generó el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, ya que no logró demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación pues al no reconvenir para dilucidar la defensa planteada ni probar el pago ni algún hecho extintivo de la obligación mediante los medios probatorios correspondientes, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio ateniéndose a las normas del derecho sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos que la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los cánones de arrendamientos procede en derecho pues el actor logró demostrar la insolvencia de la arrendataria y consecuencialmente el presupuesto procesal que exige el artículo 1.167 del Código Civil y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia que se originó en fecha 5 de abril de 2013 hasta el día 5 de marzo de 2014, según lo pautado por los contratantes, quedando demostrado en las actas procesales los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil; pues la parte demandada no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1.592 del Código Civil, ya que no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento transcurridos en la relación arrendaticia correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; enero, febrero y marzo de 2014; a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes pagaderos por mensualidades consecutiva y anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento lo cual totaliza la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo); quedando en autos comprobado que la parte accionante cumplió con los parámetros pautados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, a partir del día 23 de mayo de 2014, según la Gaceta Oficial No. 40.418, conforme el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados beneficiarán a las partes, en aplicación del artículo 9 del citado Código, por lo que el lapso de apelación se regirá conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 43 de la Ley especial que regula el arrendamiento de los locales comerciales y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la ciudadana LINDA FERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil TELCELCOMP TECHNOLOGY C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Guajira, Conjunto Residencial El Cují, núcleo 6, número 2, Planta Baja, en el sector conocido como “Monte Claro Bajo” en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,oo), por concepto de los cánones vencidos y no pagados desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada mes, según lo peticionado en el escrito libelar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 154°.
LA JUEZA TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS