REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de enero de 2015
204º y 155º

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la anterior Solicitud de Inspección Ocular, constante de dos (02) folios útiles y en dos (02) folios sus anexos, presentada por su firmante, ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.928.494, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 39.459, actuando en su propio nombre y representación, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. A los efectos de resolver sobre lo solicitado, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales. Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.244 de fecha veinte (20) de octubre del año 2004, lo sucesivo:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que en el escrito de solicitud presentado no existe demostración alguna de que las circunstancias o hechos sobre los cuales requiere dejar constancia la ciudadana NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, previamente identificada, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, circunstancia ésta necesaria para proceder a evacuar la diligencia solicitada, y que además constituye el fundamento de procedencia de las inspecciones judiciales extra-litem.
Del escrito bajo estudio se evidencia que la solicitante, antes identificada, requiere que sean evacuados en la Oficina donde funciona la Asociación Civil TAXI METRO EL VARILLAL, ubicada en el Centro Comercial El Varillal, planta baja, avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia los siguientes particulares:
“PRIMERO: Desde que se constituyó la Asociación Civil, cuanto ha sido el reparto a los socios por utilidad, con sus fechas, tomos y números de las actas asambleas donde se indico este reparto.-SEGUNDO: Dejar constancia de las Actas Asambleas General Extraordinarias, con sus fechas e indicación en el registro debidamente registradas por la Asociación, donde supuestamente deje de ser socia., y cual fue el procedimiento legal de la asamblea para proceder a este acto.- TERCERO: Dejar constancia desde cuando deje de ser abogado de la línea, con participación por escrito.- CUARTO: Dejar constancia el porque se me presentó la rendición de cuenta en marzo del año 2013, y luego no se me rindió cuentas.- QUINTO: Otro derecho que me reservo señalar por cualquier otro hecho o circunstancia para el momento de practicarse esta Inspección judicial aquí solicitada.-”
Ahora bien, de la redacción de las diligencias requeridas y en apego a lo preceptuado en el artículo 1.428 del Código Civil, se evidencia que, los hechos o circunstancias sobre los cuales se pretende dejar constancia no se subsumen en los presupuestos procesales que determinan la procedencia de la inspección judicial extra-litem solicitada, debido que, la materialización de tal actuación, deviene de su constitución como único medio idóneo para hacer constar las circunstancias que no puedan ser acreditas de otra manera, no siendo entonces, por tal razonamiento de orden jurídico procedente lo solicitado, en el sentido que la acreditación de los hechos invocados, podrían derivarse de la utilización de otros mecanismos conducentes y no necesariamente del reconocimiento judicial.
Igualmente, es de observar que los particulares sobre los cuales se pretende dejar constancia, no constituyen objeto de inspección, debido a que son hechos referenciales, y el medio probatorio en cuestión es de carácter personal y directo, en el cual, el operador de justicia percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial sin necesidad de intermediarios o manifestaciones de terceros, en consecuencia, mal podría ésta Juzgadora dejar constancia de hechos que se apartan de su percepción directa, dado que ello originaria la desnaturalización del sentido y propósito de la inspección misma.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible la inspección ocular solicitada, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 13 de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS