REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por los ciudadanos YSOLIDA MARIA GARCÍA MONTILLA y EZEQUIEL SOSA GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.891.601 y 18.259.829, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SANDRA DE ARCO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 161.141. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a la solicitud antes señalada, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a asegurar el ejercicio de los derechos hereditarios sobre cualquier indemnización que pudiera corresponder al de cujus, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SOSA MORONTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.849, domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia. Solicitud fundamentada bajo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que el fallecido ab-intestato, ciudadano EZEQUIEL ANTONIO SOSA MORONTA, tenía fijada su residencia en el sector Campo Verde, Calle Principal Casa No. 56 de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, y por cuanto el artículo 993 del Código Civil, establece en forma expresa que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el último domicilio del de cujus, aunado a que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), corresponde conocer a un Tribunal de Municipio con competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud por cuanto el de cujus tenía fijada su residencia en el Municipio Baralt del Estado Zulia, aunado al hecho que su fallecimiento fue en el Municipio Baralt según los recaudos acompañados a la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal de Municipio no tiene competencia por el territorio, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
De manera que siendo este Órgano Jurisdiccional incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, declina su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así se declara.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por los ciudadanos YSOLIDA MARIA GARCÍA MONTILLA y EZEQUIEL SOSA GARCIA, previamente identificados y declina el conocimiento del presente asunto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

MARÍA ALEJANDRA CARDENAS