REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.409.461, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALBERTO TRUJILLLO ESCANDON y ELSA MIQUILENA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.769.955 y 7.974.758, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.942 y 40.758, en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanoo LUIS ANGEL CASTILLO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.931.824, de igual domicilio.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
EXPEDIENTE No. 2893-14
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la parte actora y previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011 y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de las costas y se acogiera al derecho de retasa en ocasión a la reclamación planteada por la accionante.
Consta al folio 32 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual dejó constancia haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la citación correspondiente. En fecha 14 de agosto de 2014, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, la parte actora mediante diligencia hizo el señalamiento expresa de la dirección del demandado a los fines de practicar la citación ordenada por este Tribunal.
El día 9 de octubre de 2014, la parte accionante solicitó medidas preventivas y el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014, negó dicho pedimento.
Consta al folio 38 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual dejó constancia que entregó los recaudos de citación al demandado pero se rehusó a firmar el recibo de citación correspondiente. Previa solicitud de la parte intimante, en fecha 24 de noviembre de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2014, el Tribunal ordenó de oficio realizar cómputo por secretaria y verificado como fue que transcurrió íntegramente el lapso de los diez días de despacho sin que haya comparecido la parte demandada, apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Las partes no promovieron pruebas y estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-III-
Alegó la parte actora que en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 declaró con lugar la demanda de divorcio intentada en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO y consecuencialmente quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía según la sentencia N° 147; de igual forma condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que la condenación en costas establecida en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil esta dirigido al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente y al haber vencimiento total debe condenar en costas al vencido, porque no existe en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendida. Que en el caso concreto, el proceso de divorcio se inició con la demanda cuya redacción, presentación y seguimiento en todos sus grados procesales generó una serie de erogaciones tendentes a asegurar el conjunto de derechos pretendidos con la acción propuesta y siendo que el Tribunal de la causa reconoció totalmente el derecho de la accionante, como complemento a ese derecho condenó expresamente en costas al accionado.
Invocó los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que por los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar demanda por costas al ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, antes identificado, para que pague o sea obligado por este Tribunal, al pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), monto generado por las actuaciones realizadas por el abogado FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, contratado para el estudio y análisis preliminar de la situación que generó el procedimiento de divorcio; redacción y presentación de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contentiva de la promoción de las pruebas.
Diligencia de fecha 18 de julio de 2012, mediante la cual confirió al abogado antes citado poder apud acta. Diligencia suscrita por el apoderado judicial, impulsando la citación del demandado, a los efectos de evitar la perención de la instancia. Diligencia de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el apoderado judicial contentiva de solicitud de perfeccionamiento de la citación del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Traslado en fecha 2 de agosto de 2012 de la Secretaria del Tribunal al domicilio del demandado para la fijación del cartel de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la asistencia del apoderado judicial. Comparecencia con la asistencia del apoderado judicial al primer acto conciliatorio celebrado en fecha 22 de octubre de 2012. Comparecencia con la asistencia del apoderado judicial al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 7 de diciembre de 2012. Asistencia al acto oral de evacuación de pruebas en fecha 5 de marzo de 2013, donde se evacuó la prueba testimonial y se presentaron conclusiones orales. Diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el apoderado judicial, solicitando la ejecución de la sentencia firme.
Esgrimió que con las actuaciones listadas quedó demostrado el elemento determinante de necesidad y utilidad de esta acción para exigir las costas procesales, ya que fueron relevantes y pertinentes para defender sus intereses y que de manera directa influyeron en el vencimiento total de la pretensión que interpuso y así pidió sea declarado.
Señaló como valor de la presente demanda el equivalente a cuatrocientas setenta y dos punto cuarenta y cuatro unidades tributarias (472,44 U.T.)
La parte demandada no compareció.
-IV-
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales y dijo:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
Con vista a la sentencia antes transcrita, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho a percibir bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, y necesariamente, observándose que la pretensión es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio que generó el cobro. Este proceso comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de las costas, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de las costas reclamadas y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Así las cosas, queda claro que la fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, si fuere el caso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, se origina en ocasión al juicio contentivo de demanda de divorcio que intentó en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, decidido en fecha 18 de marzo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, puesta en ejecución en fecha 4 de abril de 2013. Dicho fallo declaró con lugar la demanda y condenó en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de los folios 5 al 22 del expediente.
En ese mismo orden previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que la accionante realizó erogaciones en forma directa y necesaria mediante la contratación de los servicios profesionales de un abogado que arrojó la cantidad de Bs. 60.000,oo, según consta de recibo que cursa al folio 27 del expediente y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de la suma reclamada bajo la figura de costas procesales, y en virtud de la conducta asumida por la parte demandada, considera esta Sentenciadora que la parte accionante tiene derecho a reclamar el cobro por los gastos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No. 21980, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que señala que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa y así se decide.
Cabe destacar que de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en este juicio, obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe. Criterio este acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000329 bajo la ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y que a tales efectos ha señalado:
“…La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad. Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó. Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.”…
En consecuencia, y por cuanto la parte intimada no ejerció el derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase de conocimiento, se ordena citar al intimado una vez que haya quedado firme este fallo, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa, pues la ley lo ampara a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: El derecho de la intimante, ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, a reclamar el pago de las costas que deba pagar la parte vencida, sujetas a retasa, las cuales no excederán a la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) según lo reclamado en el libelo de demanda.
Segundo: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se ordena citar al intimado, ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa.
Tercero: Queda entendido que transcurrido que sea dicho lapso, sin que el demandado ejerza el derecho de retasa, el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, queda condenado al pago de la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) a la parte intimante.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ARIA ALEJANDRA CARDENAS
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