BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de enero de 2014.
204° y 155°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos CRISTHY MARBELIA MENDEZ MONCADA y NELSON EDUARDO FARIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.220.876 y 14.737.725 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos CRISTHY MARBELLA MENDEZ MONCADA y NELSON EDUARDO FARIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.220.876 y 14.737.725 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho AYSEE NAVA, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.720.472, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.071, de este domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día tres (03) de febrero del año dos mil doce (2.012), según copia certificada del acta de matrimonio Nº 33 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; donde dejan constancia que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes alguno, pero como quiera que no establecieron capitulaciones matrimoniales con anterioridad a su matrimonio civil,



solicitan al Tribunal se pronuncie igualmente, declarando que los habidos con
anterioridad al mismo continuaran en plena propiedad de aquel que los adquirió, los cuales se describen: A) Un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, año: 2009, color Plata, serial de carrocería 8YPZF16NI98A17074, serial del motor: 9A17074, uso: Particular, adquirido por la ciudadana Cristhy Marbelia Méndez Moncada según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YPZF16NI98A17074-2-1-, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 10 de julio de 2012, que permanecerá en exclusiva propiedad de la mentada ciudadana Cristhy Marbelia Méndez Moncada, valorado en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), B) Un Inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la calle 2, con Carreras 8 y 9 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con sus mejoras levantadas sobre dicho terreno, que mide seiscientos cuatro metros cuadrados con nueve céntimos (604,09Mts2) adquirido por la ciudadana Cristhy Marbelia Méndez Moncada conjuntamente con el ciudadano Daniel Alberto Méndez Moncada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 31 de julio de 2001, que permanecerá en su única y exclusiva propiedad de la ciudadana Cristhy Marbelia Méndez Moncada; valorado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00). Que en consecuencia queda disuelta la sociedad de bienes gananciales y permanecerá o ingresará al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que posean hasta la presente fecha o adquieran con posterioridad a la declaratoria por parte de este Tribunal de la separación de cuerpos y bienes. Igualmente, manifestaron se les expidan cuatro copia certificadas del escrito de solicitud y del decreto que sobre el mismo recaiga.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009,

este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos CRISTHY MARBELLA MENDEZ MONCADA y NELSON EDUARDO FARIA NAVARRO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abog, MARYLUZ PARRA VARGAS.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.