REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 24 de septiembre de año 2014, se recibió, dándosele entrada y el curso de Ley, a la DEMANDA DE DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.456.678, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.954, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA JOSEFINA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.809.911, de igual domicilio; en contra de la ciudadana OLGA JOSEFINA COLINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.472, de este domicilio, para que convenga o sea obligada por el Tribunal, en la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización San Felipe, sector 06, vereda 14, casa No. 03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, y en pagar las pensiones arrendaticias insolutas que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Setecientos (Bs.14.700,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014, así como el pago de los futuros cánones que pueda adeudar en el tiempo que dure la demanda.
En fecha 25 de septiembre del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora indicó la dirección de la parte demandada en el libelo de la demanda, pero no consignó las copias fotostática relativas al libelo de demanda ni la orden de comparecencia, ni suministró los emolumentos correspondiente al transporte para su traslado, a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de octubre del 2014, el abogado Tito Sanguino, actuando con el carácter de actas estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada y el pago de los emolumentos correspondiente para el traslado del Alguacil del Tribunal, a fin de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de octubre del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora consignó los emolumentos relativos a las copias fotostáticas del libelo de la demanda y la orden de comparecencia, así como suministró los gastos de transporte para su traslado, a los fines de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 16 de octubre del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampo diligencia informando que había practicado la citación personal de la demandada de actas y consignó recibo debidamente firmado.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal celebró la audiencia de mediación tal como lo dispone el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia el Tribunal de que la parte demandada no compareció a dicho acto.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana OLGA JOSEFINA COLINA ROMERO, no dio contestación a la misma y no consignó escrito de pruebas en el lapso correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que por acuerdo verbal celebrado el día 8 de noviembre del año 2.008, con la ciudadana Olga Josefina Colina Romero, contentivo de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 06, vereda 14, casa No. 03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Que en el año 2010, y en vista de que la progenitora de su representada enfermo por padecer de un accidente cerebro vascular (ACV) tuvo la necesidad de trasladarse a Ciudad Bolívar, a encargase de sus cuidados.
Que por temor a la inseguridad o a que le podían invadir su vivienda decidió venderla dándole la primera opción a la ciudadana Olga Josefina Colina Romero, quien se encontraba como inquilina del referido inmueble, y manifestó su deseo de comprar la vivienda y por ello firmaron un contrato de opción a compra el cual se celebró ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de octubre del 2010, anotado bajo el No. 25, Tomo 103.
Que una vez culminado el plazo establecido la inquilina y futura compradora no realizó la compra definitiva sin embargo como la intensión principal era vender y de esta manera tener ingresos para costear los gastos de la mamá de su representada, esta decidió concederle un poco más de tiempo a los fines de realizar la compra pero desafortunadamente ella no pudo comprar la vivienda.
Que en vista de ello se quedó como inquilina cancelando un canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.700,00), los cuales a pesar de las irregularidades y continuos atrasos se puso al día con los cánones hasta el mes de diciembre del 2012.
Que por razones que desconoce desde el mes de enero del 2013, hasta la actual fecha es decir los mese de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2014, la ciudadana Olga Josefina Colina Romero, no canceló los cánones de arrendamiento adeudados, alcanzado la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00), situación esta que le causó molestia a su representada pues la arrendataria trabaja actualmente en PDVSA, donde debe percibir ingresos como para al menos cancelar el canon de arrendamiento, lo cual tampoco hace, además de que esta empresa petrolera le brinda a sus trabajadores oportunidades de adquirir vivienda, dejando en evidencia su mala fe.
Que en vista de ello y en virtud de que los hijos de su representada necesitan un inmueble pues su hija Roxana Catari de Villalobos, quien es madre de tres menores y vive actualmente con su esposo y sus hijas en casa de su suegros, condición esta además de ser incomoda por el hacinamiento en que se encuentran le trae mucho problemas conyugales con su pareja, pues los 5 están durmiendo en un solo cuarto, aunado a ellos el hijo menor de su representada Roberto Catari, quien también es padre de familia vive con su esposa e hija en una habitación en la casa de su abuela, quienes próximamente serán despojados pues por la sucesión los herederos del padre de su representada decidieron vender el inmueble y no tendrá para donde irse.
Que en fecha 27 de agosto del 2012, se dirigió a las oficinas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, quienes admitieron la solicitud y realizaron las actuaciones pertinentes de citación y fijación de la audiencia conciliatoria la cual se realizó en fecha 15 de noviembre de 2012, donde se llegó al acuerdo de parte de la inquilina en entregar el inmueble voluntariamente y libre de personas y cosas a su representa ciudadana Morelia Josefina Castillo Mendoza, el día 02 de mayo de 2013.
Que una vez transcurrido este periodo y esperanzados en la buena fe de la ciudadana Olga Josefina Colina Romero, confió que el inmueble le sería entregado a la propietaria para poder así reubicar sus hijos, pero fue allí cuando se dio cuenta de las verdaderas intenciones de la inquilina cuando le dijo que ella no entregaría el inmueble y que no podía sacarla de allí alegando que ella no tenía para donde irse y de esa manera ningún procedimiento ni tribunal puede desalojarla, es por ello que siempre a estado la mala fe de parte de la arrendataria, con respecto a sus intenciones de quedarse con el inmueble, que en vista de ello y una vez más agotando los recursos a través del procedimiento previo intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, y estando presente el incumplimiento de manera flagrante y preciso con la principal obligación locataria que le corresponde como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y vista la necesidad de su representada de ocupar el inmueble para sus hijos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Consignó copia fotostática simple del escrito de solicitud presentado por ante la Oficina de Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, inserta en los folios 9, 10 y 11.
Consignó copia fotostática simple de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 15 de noviembre de 2.012, por ante la Oficina de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, inserta en el folio 38.
Consignó copia fotostática simple de la Resolución Administrativa de fecha 20 de agosto de 2.013, por la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia, inserta en los folios 45, 46, 47 y 48.
Ahora bien, el Artículo 108 de la referida Ley, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…omissis…”
De igual manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....).La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado...”.
En virtud de la norma y el criterio asentado por la Sala, esta Juzgadora procede a verificar los tres requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca…”

De la revisión de las actas del expediente, observa el Tribunal que el Alguacil Natural del Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014, practicó la citación personal de la ciudadana Olga Josefina Colina Romero sin que ésta concurriera a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera y la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente regulada en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora declarar la confesión ficta del demandado, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana MORELIA JOSEFINA CASTILLO MENDOZA, en contra de la ciudadana OLGA JOSEFINA COLINA ROMERO.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana Olga Josefina Colina Romero hacer entrega del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, sector 06, vereda 14, casa No. 03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, a la ciudadana Morelia Josefina Castillo Mendoza, previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 12 y 13; asimismo, se condena al pago de las pensiones arrendaticias insolutas que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2014.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. 204 y 155 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO


LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.