REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.657, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.617.342, de igual domicilio, según consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2013; bajo el No. 56, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35 y tomo 91-A, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el número 13, Tomo 122, de los libros de autenticaciones respectivos, y convenga en la desocupación del inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio, sin construcción alguna, que forman hoy día una sola unidad física con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.556,64 mts.2), situado en la esquina que hace con la avenida 12, su frente, con la calle 55 o avenida circunvalación Nº 2, sector denominado Ancón Bajo, hoy Urbanización El Pilar, en esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, libre y desalojado de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno, y el pago de la cantidad de noventa y seis mil bolívares (Bs.96.000,00), por el uso como arrendataria del inmueble durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, de los cánones de arrendamiento insolutos, más aquellos que se sigan causando o venciendo hasta la definitiva y real entrega y desocupación del inmueble.
En fecha 17 de diciembre del 2013, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia indicando la dirección de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre del 2013, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora le suministró la dirección y los emolumentos para los gastos de transporte para su traslado, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada y consignó los recaudos de citación.
En fecha 14 de marzo del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo del 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 02 de abril del 2014, el Secretario Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que la parte actora no le había suministrado el transporte, para cumplir con la fijación del cartel de citación.
En fecha 21 de abril del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia consignando los ejemplares donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de abril del 2014, el Secretario Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que había cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del 2014, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas los diarios donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia solicitando la designación del defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo del 2014, el Tribunal dictó auto ordenando la designación del defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Duilia García, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938, de este domicilio.
En fecha 30 de mayo del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la notificación de la abogada en ejercicio Duilia García, de su designación de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Duilia García, estampó diligencia aceptando la designación de defensor ad-litem recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley.

En fecha 04 de junio del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada en ejercicio Duilia García, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 09 de junio del 2014, el Tribunal dictó auto emplazado a la abogada en ejercicio Duilia García, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014, se libraron los recaudos de citación para la defensora ad litem.
En fecha 18 de junio del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que la parte actora canceló los emolumentos, a fin de practicar la citación personal de la abogada en ejercicio Duilia García, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que había practicado la citación personal de la abogada en ejercicio Duilia García, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2014, la abogada en ejercicio Duilia García, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas.
En fecha 04 de julio del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas, para luego resolver sobre su admisibilidad. .
En fecha 07 de julio del 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, para ser apreciadas en la definitiva
En fecha 07 de julio de 2014, la abogada en ejercicio Duilia García, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, representada por su defensora ad litem, abogada Duilia García, para ser apreciadas en la definitiva, ordenando oficiar a las entidades bancarias: BANCO MERCANTIL, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y BANCO BANESCO. En la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 13 de agosto del 2014, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que consignó el recibo del oficio No. 470-2.014, remitido por Ipostel a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas el oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 25 de septiembre del 2014, el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, estampó diligencia solicitando al Tribunal el pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En fecha 06 de octubre del 2014, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, por cuanto no consta en auto la respuesta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, estampó diligencia solicitando se dicte sentencia, sin la respuesta requerida al Banco Mercantil, en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el abogado Ángel Ciro González Matos, indicando que la prueba de informes requerida es decisoria para la solución del conflicto planteado y se ordenó oficiar nuevamente a la referida entidad bancaria, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto, dando entrada y ordena agregar a las actas oficio emitido por el BANCO MERCANTIL, así como el físico de un (1) CD, lo cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil Natural de este despacho, consignó oficio remitido al BANCO MERCANTIL.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Ángel Ciro González Matos, solicitó se dicte sentencia en ocasión a la información emitida por el Banco Mercantil.
En fecha 02 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto ordenando imprimir la información requerida al Banco Mercantil y que fue emitida mediante CD, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., identificada como empresa inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nº 35 y tomo 91-A, recibió mediante documento autenticado el día 30 de diciembre de 2008 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 13º y tomo Nº 122º, en alquiler el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio, sin construcción alguna, que forman hoy día una sola unidad física con una superficie aproximada de Un Mil Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (1.556,64 mts.2), situado en la esquina que hace con la avenida 12, su frente, con la calle 55 o avenida Circunvalación Nº 2, sector denominado Ancón Bajo, hoy Urbanización El Pilar, en esta ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Que en el referido documento de arrendamiento se estableció que el término del arrendamiento es de dos (2) años, contados a partir del 15 de diciembre de 2008, fijando el canon de arrendamiento mensual inicial en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas; sin embargo, la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., ha seguido ocupando el inmueble mediante renovaciones del plazo fijo y elevado el canon de arrendamiento que al día de hoy asciende a Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), que pagó impuntual e irregularmente hasta el mes de agosto de 2013.
Que la empresa arrendataria sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A. llegó el mes de septiembre de 2013 y no efectuó la cancelación del canon de arrendamiento y a partir de ese mes se han venido venciendo los meses subsiguientes de los cánones de arrendamientos que se han causado hasta el día de hoy, teniendo en consecuencia pendientes por pagar los cánones de arrendamientos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013, que representan la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), a razón de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) cada mensualidad arrendaticia, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que ha realizado su mandante para que de cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, al punto que tampoco quiere reconocer que el atraso en el pago de estas pensiones generan intereses moratorios legales a favor del arrendador.
Que de acuerdo con las estipulaciones contractuales (cláusula 3º) ambos contratantes acordaron, que: “…(omissis)… La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la resolución de este contrato, con el pago de las indemnizaciones de Ley, de los cánones que tuvieren atrasados y de los que sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado…”.
De igual manera, hace referencia a la cláusula 8°, que señala que “El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO”, de cualquiera de las obligaciones dará motivo por parte de “EL ARRENDADOR”, a la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley; pero sin perjuicio de que “EL ARRENDADOR”, pueda ejercer las acciones judiciales que le compete…omissis…”.
Que de manera que las cláusulas transcritas no deja lugar a dudas en cuanto a la obligaciones primordiales de la arrendataria AUTO MAQUINAS C.A., de pagar los cánones convenido, por lo tanto la falta de pago del canon de arrendamiento por convenirlo expresamente los contratantes (AUTO MAQUINA C.A. y MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA) en el documento que contiene las obligaciones de cada uno; máxime cuando de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 1.264 del Código Civil establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, lo cual da lugar a que el arrendador solicite la desocupación del inmueble arrendado.
Que no queda lugar a dudas, que la empresa arrendataria, la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., le adeuda en su condición de arrendadora del inmueble, los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2013, octubre de 2013 y noviembre de 2013. a razón de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) cada mensualidad, que totalizan la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00); significando y de acuerdo con el contrato (Cláusula Tercera), que el mes de septiembre de 2013 debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de 2013; el mes de octubre de 2013 debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de octubre de 2013 y el mes de noviembre de 2013 debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de noviembre de 2013; manteniéndose todavía la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A. insolvente a la fecha de hoy; dando como consecuencia la resolución tácita del contrato de arrendamiento debido al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la arrendataria y por ende debe operar la entrega del inmueble en las misma condiciones como lo recibió la empresa AUTO MAQUINA C.A.
Por otro lado, la abogada Duilia Gracia, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por los actores en contra de su defendida, por no ser cierto los hechos alegados y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.
Que no es cierto que la reclamada de auto le adeude al actor en su condición de arrendador del inmueble, los cánones de arrendamiento de noviembre, octubre y diciembre de 2013, a razón de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo) cada mensualidad que totalizan la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,oo), de acuerdo a la cláusula tercera del contrato.
Que niega, que se aplique a su defendida las estipulaciones contractuales contenidas en las cláusulas 3 y 8 del contrato de arrendamiento, por no haber incumplimiento alguno, en consecuencia niega la aplicación de lo estipulado en el articulo 1264 del Código Civil.
Que en el mes de septiembre de 2013, debió ser cancelado los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de 2013, el mes de octubre debió ser cancelado los primeros cinco (5) de octubre del 2013 y el mes de noviembre de 2013, debió cancelar los primeros cinco (5) días del mes de noviembre de 2013.
Que no es cierto que la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., se mantenga insolvente hasta la fecha indicada por el actor y opere en contra de ella la resolución tácita del contrato de arrendamiento debido al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la arrendataria y por ende debe operar la entrega del inmueble en las mismas condiciones como lo recibió la empresa AUTO MAQUINA C.A.

Que no es cierto que la sociedad mercantil haya incurrido en una evidente y grave mora, por el incumplimiento en el pago los cánones de arrendamiento septiembre, octubre y noviembre de 2013, hoy vencidos constituyendo tal conducta una contravención a la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, no es cierto que hayan sido infructuosas e inútiles las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Que niega cualquier eventual practica de experticia complementaria del fallo y procedencia del método de indexación para reparar la perdida del poder adquisitivo.
Que niega la procedencia de la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. Bs. 160.500,oo) equivalentes a Un Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 13º, tomo 122. de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo y ratificó el contenido del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 122.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas lo hizo en lo siguientes términos:
Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Invocó en nombre de su representada el mérito probatorio que a favor de su representado se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto, en cuanto pueda perjudicar a su autor, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga.
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil, a fin de que informe si el ciudadano MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, posee alguna cuenta como titular, cotitular, firma autorizada signada con el Nro. 01050636130636000338 y que en caso afirmativo remita el estado de cuenta de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y en especial de la cuenta signada con el Nro 01050636130636000338 y que remita copia de la información solicitada, prueba esta para demostrar los pagos realizados en su cuenta por concepto de pagos de cánones de arrendamiento.
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). a fin de que informe si el ciudadano MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, posee alguna cuenta como titular, cotitular, firma autorizada con alguna institución financiera que conforman la red de bancos del país, en caso afirmativo remitir estado de cuenta de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 de la referida cuenta, prueba para demostrar el pago realizado.
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la entidad bancaria Banco BANESCO, Oficina Principal de esta ciudad de Maracaibo a fin de que informe si la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINAS C.A., antes identificada, Rif N° J-297093508 posee una cuenta signada con el N° 01340453414531035554 y si de la misma se han realizado transferencias a favor del ciudadano MANUEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.617.342, en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y en caso afirmativo remitir copias de toda la información solicitada y los comprobantes de dichas operaciones, todo para demostrar los pagos realizados en su cuenta por concepto de pagos de cánones de arrendamiento.
Promovió prueba documental consistente en copia de comprobantes de transferencias a terceros en otros bancos Nros de recibos 31058634 y 3108465332 de fechas 20/11/2013 y 21/11/2013 respectivamente, por un monto de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000, oo), por cada recibo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia observa este Tribunal lo siguiente:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por la defensora ad litem en cuanto a la negación de la estimación de la cuantía de la demanda
De la impugnación a la estimación de la demanda, se aprecia que el demandado se limitó a contradecirla pura y simple, cuando debió necesariamente alegar el motivo del rechazo con la indicación de un hecho nuevo, o sea, con la proposición de una nueva cuantía que debía ser demostrada en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la impugnación de la cuantía.
Ahora bien, expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la defensora ad litem contradijo la demanda; y el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que el demandado en su escrito de contestación, afirma la excepción de pago, le corresponde a la parte demandada demostrar conforme al principio de la carga de la prueba el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
Con relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el 13, tomo 122 de los libros de autenticaciones, observa el Tribunal que tal documento tiene el carácter de instrumento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, este tipo de documento hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato arrendamiento fue celebrado entre el ciudadano Manuel Ramón Sánchez García en su condición de arrendador y la sociedad mercantil AUTO MAQUINA C.A., como la arrendataria; convención en la cual la arrendadora daba en arrendamiento un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno propio, sin construcción alguna, que forman hoy día una sola unidad física con una superficie aproximada de un mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (1.556,64 mts.2), situado en la esquina que hace con la avenida 12, su frente, con la calle 55 o avenida Circunvalación Nº 2, sector denominado Ancón Bajo, hoy Urbanización El Pilar, según la cláusula primera; y en la cláusula segunda, se estableció que “ la duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir del quince de diciembre de 2008, si antes del vencimiento o de algunas de sus prorrogas cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato…” ; por su parte, la cláusula tercera estatuye que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, dará derecho a El Arrendador” a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento; y otras cláusulas.
Con relación a los comprobantes de transferencias a terceros en otros bancos Nros 3105863404 y 3108465332 de fechas 20/11/2013 y 21/11/2013, por un monto de cada uno de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000, oo).
Observa esta Sentenciadora que con resultado de la prueba de informes se constató del Estado de Cuenta de Ahorro N° 0636000338131130, del mes de noviembre de 2013, a nombre del ciudadano Sánchez García Manuel Ramón, que en fecha 20/11/2013, fue transferida en dicha cuenta la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) a través de Banesco Banco Universal mediante recibo N° 3105863404, ordenada por el ciudadano Elio González Rosales; asimismo, en la mentada cuenta de ahorro, a nombre del ciudadano Sánchez García Manuel Ramón en fecha 21/11/ 2013, recibió la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) a través de Banesco Banco Universal según recibo N° 3108465332, ordenada por el ciudadano Elio González Rosales, siendo promovidos tales comprobantes por la defensora ad litem para demostrar la solvencia de los pagos de cánones de octubre y noviembre de 2013.
A este respecto estima el Tribunal que la parte actora no contradijo los mencionados recibos, así las cosas, se entra a examinar la oportunidad de sus pagos, y se determina que de acuerdo con la cláusula tercera las partes convinieron que el pago del canon de arrendamiento serían cancelados durante los cinco primeros días de cada mes; entonces, si se demandó como insolutos los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.013, se deriva de las pruebas documentales y del resultado de la prueba de informes, que la demandada efectivamente efectúo el pago del mes de octubre de 2013, el día 20 de noviembre de 2013, significando que el pago del canon de ese mes se verificó fuera del lapso estipulado contractualmente; el mes de noviembre de 2013, fue depositado en fecha 21 de noviembre de 2013, igualmente se realizó fuera del plazo convenido; y el mes de septiembre de 2013, no fue aportado ningún recibo de pago; sin embargo, se reflejan del estado de cuenta de Ahorro N° 0636000338131130 del mes de noviembre de 2013, un saldo de doscientos cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y dos con treinta y siete céntimos (Bs. 246.882,37), entendiéndose que el actor dispone para su uso de las cantidades de dinero depositadas por el demandado correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2013, siendo válido el pago por su aceptación, conforme con el artículo 1285 del Código Civil.
Ahora bien, como la cláusula tercera establece que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución de contrato, y siendo válido el pago de los meses de octubre y noviembre de 2013, quedando solo insoluto el mes de septiembre de 2013, y como no concurren la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano MANUEL RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO MAQUINA C.A.
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencido totalmente en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2.015. Año 204º y 155º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA.