REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 01 de marzo de 2013, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ARCENIO JOSÉ ROMERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga en la resolución del contrato con reserva de dominio, en la cancelación del monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la Sociedad Mercantil demandante por la parte demandada, monto el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.579,52).
En fecha 02 de mayo de 2013, el abogado Ángel Enrique Casas Fernández, antes identificado, consigno escrito de reforma de demanda.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal dicto auto admitiendo la reforma de demanda.
En fecha 05 de junio de 2013, la bogada en ejercicio Maynerlis Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.107, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, estampó diligencia mediante la cual informa que canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que desde la fecha de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en la cual solicita a la parte actora que se sirva de suministrar una nueva dirección puesto que le fue imposible localizar el inmueble 25B-92, de fecha 2 de diciembre de 2013, hasta el día de hoy 16 de enero de 2015, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan impulsado el presente proceso. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.


LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.