Exp. No. 2404-12
Sent. 03-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002 bajo el Nº 8, tomo 676-A.
DEMANDADO: HAROLD LUBIN FAJARDO MOTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: E-82.007.868 y de domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, admitida en fecha diez (10) de Octubre de 2012, presentada por el ciudadano OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.444, con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en contra del ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA antes identificado, por cobro de bolívares.
Fundamenta la Representación judicial de la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha quince (15) de Abril del año 2011, anotado bajo el No. 4, tomo 30 de los libros autenticaciones llevados por esa notaria, la parte demandante Banesco, Banco Universal, antes identificada, le otorgo al ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, parte demandada en la presente litis, un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000, 00), para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta de deposito Nº 0134-0039-39-0393061065, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo y que cada cuota mensual seria de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS 86/100 ( Bs. 11.769,86) y que los intereses serian calculados a la tasa inicial del 24% anual, que el banco podría ajustar de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su junta directiva o comité creado al efecto y que esta tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco se aplicaría al saldo deudor del principal préstamo y el banco realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de los subsiguientes cuotas a que hace referencia el mencionado documento y que las mismas serian notificadas por el banco mediante publicaciones en sus oficinas sucursales y agencias como en su pagina Web.
Añade la parte demandante que se convino en el mencionado documento que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela seria del tres (3%) anual adicional a la pactada para esa operación.
No obstante, esa tasa adicional podría ser ajustada por EL BANCO durante la vigencia del mencionado contrato, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo con las condiciones de mercado, cuando se le permitiera a los bancos, demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientras dure la mora. Asimismo, añade el demandante que el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, parte demandante en el presente, convino que en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial del préstamo, y/o la ejecución de sus garantías si las hubiere, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento, prueba fehaciente en contra de HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA y que en caso de que incumpliese la obligación, EL BANCO podría compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA mantuviere en la mencionada Institución Bancaria o en cualesquier otra de las instituciones que conforman su Grupo Financiero. Tanto el pago de las cuotas de amortización de capital, como el de los intereses correspectivos y los eventuales intereses moratorios, deberían ser realizados en las Oficinas de EL BANCO, cuya dirección HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, parte demandada, declaró expresamente conocer. Asimismo, expresa el actor, que el demandando convino en que EL BANCO podría dar a considerar sus obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago Inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Cuando el demandado se encuentre en mora en el pago de cualquier otra operación de crédito contratada con EL BANCO; 2) cuando incumpliere cualquier obligación que hubiere contraído con EL BANCO derivada de ese contrato, así como cualquier otra obligación relacionada o vinculada con este o con cualquier otro contrato celebrado con este ultimo o con cualquier otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero; 3) si HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, se encuentra en mora en el cumplimiento de sus Obligaciones con cualquier otro banco o Institución financiera; 4) Si por causa de obligaciones que mantuviera para con terceras personas fueran decretadas judicialmente en contra de HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, en el entendido que dichas medidas no fueren suspendidas o levantadas en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que fuere notificado o tenga conocimiento de su decreto y/o ejecución; 5) Si por cualquier circunstancia es intentada algún acción judicial en contra de HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA si lo hubiere, que no sea resuelta dentro de un periodo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda, cuando a juicio de EL BANCO el objeto de la controversia pueda afectar de manera adversa la situación patrimonial y financiera de HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA; 6) si enajenare o gravare en todo o en parte los bienes de su propiedad, considerado como determinantes para la aprobación del citado préstamo, sin contar con la previa autorización de EL BANCO dada por escrito; 7) cuando la actividad de HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA se vea afectada de modo tal, que se le imposibilite razonablemente cumplir con las obligaciones derivadas del citado préstamo o existiere riesgo manifestó de cesación de sus negocios, consecuencia de: (i) la aplicación de decretos, leyes o resoluciones que puedan ser dictadas en un futuro por cualquier ente gubernamental; (ii) la ocurrencia de cualquier hecho fortuito o de fuerza mayor; (iii) cualquier alteración del mercado financiero nacional o internacional; 8) si suministrar a EL BANCO declaraciones falsas, inexactas o incorrectas; 9) si no presentare a EL BANCO en lo plazos en que éste los solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se generen durante la vigencia del citado contrato; 10) cuando el incumpliere una cualquiera de las obligaciones a cargo, contenidas en ese contrato; 11) si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el mencionado contrato de préstamo a interés, fueren utilizados para fines distintos a los indicados por HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, sin que hubiere medidas de acuerdo previo y por escrito de EL BANCO; 12) Si no notificare a EL BANCO, la existencia (cualquier situación que pudiere afectar adversamente su situación económica o financiera, dentro los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que hubiere tenido conocimiento de ella. Expresa la parte demandante, que fue perfectamente entendido entre las partes que el citado contrato, sus condiciones, derechos obligaciones que asumieron el acreedor y el deudor desde el punto de vista cuantitativo, derivaría de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes consideraron con esenciales en la voluntad o decisión de contratar. Por lo tanto, las partes convinieron en cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha del citado contrato que afectare aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiera la aplicación retroactiva de tales modificaciones o si una disposición o doctrina jurisprudencial, afectara la situación contractual original por efectos de cualquier intereses de mora desde el 25/09/11 hasta el 15/10/12 calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la referida obligación hasta el día 15/10/12 Y los que se Sigan venciendo hasta la finalización del proceso y que todas estas cantidades suman un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 174.997.09) es decir UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.944,41) que es su equivalente en Unidades Tributarias y es la razón por la que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar por parte del acreedor el pago de las cantidades anteriormente expuestas mas la indexación judicial
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal de los demandados, en fecha 12 de Julio de 2012, se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley se procedió a designárseles defensor ad litem a los demandados recayendo tal nombramiento en la persona del abogado FRANK FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 114.931 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó el defensor ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA.
Rechazó negó y contradijo que su defendido el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, deba la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.133.568, 57) por concepto de préstamo.
Rechazo negó y contradijo que su defendido el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, deba la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 06/100 (Bs.37.132,06). Por concepto de intereses sobre el saldo deudor.
Rechazo niego y contradijo que su defendido el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, deba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs.49.296,46) por concepto de intereses de mora.
Rechazo negó y contradijo que su defendido el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, deba un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 09/100 (Bs.174.997,09) por el préstamo concedido.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2014 y cinco (05) de Junio de 2014, respectivamente del año 2013, las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA
a.- Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE
a. Invoco al merito favorable que arrojan las actas procesales, específicamente el valor probatorio que tienen los documentos prestamos que sirven de fundamento en la presente demanda, observándose que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dichos documentos, acogiéndose este Tribunal en el valor probatorio que de el se desprende. Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2404-2012 por libelo de demanda presentado el día 04 de Septiembre de 2012, siendo admitida en fecha 10 de Octubre del mismo año, donde la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, debidamente representada por su apoderada judicial Abogado OSCAR VELARDE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. 5.064.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA, ya identificado.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, es acreedora de un préstamo a interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00), en el cual el demandado, se obligó a devolver a la parte actora, la cantidad recibida en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito Nº 0134-39-39-0393061065, a través del pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Ahora bien, efectivamente se observa que la parte demandada adeudaba para la fecha 15 de octubre de 2012, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.133.568,57), la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.37.132,06) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde del 25/08/2011 hasta el 15/10/2012 y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTAY SEIS CENTIMOS (Bs.4.296,46), por concepto de intereses de mora desde el 25/09/11 hasta el 15/10/12 y que todas esas cantidades suman un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.174.997,09), obligándose entonces de esta manera la demandada a pagar la cantidad antes referida en el lapso indicado.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la litis rechazó la demanda en forma pura y simple; negando los hechos y el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica”, en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que toca examinar las probanzas aportadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, a saber:
1.- Documento Privado de otorgamiento del crédito a interés destinado exclusivamente al comercio por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles
2.- Estado de Cuenta del crédito a interés destinado exclusivamente al comercio por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles.
Los documentos antes señalados no fueron desconocidos ni tachados por el defensor ad litem de la parte demandada, en consecuencia el Tribunal las aprecia conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho a una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el presente caso se esta en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, esta ultima, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso bajo análisis, como ya bien se estableció precedentemente, que la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, contra el ciudadano HAROLD LUBIN FAJARDO MONTOYA antes identificado.
1.- Se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.174.997,09), que adeuda el demandado, por concepto de capital, intereses del préstamo e intereses de mora.
2.- Siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obraron como apoderadas judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, y como defensor ad-litem de la parte demandada el abogado en ejercicio FRANK FERNADEZ, antes identificado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), minutos de la mañana se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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