REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Sentencia N° 017-2015

SOLICITANTES: EDIS MAGALY MATHEUS DE DÍAZ, MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORÓN, FANY VIOLETA MATHEUS MORON, ASTOLFO RAMON MATHEUS MORON, ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORON, EULISIS GUADALUPE MATHEUS DE BRICEÑO, ANGEL ENRIQUE MATHEUS MORON y DEISY TERESA MATHEUS MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.926.706, V-4.143.025, V-3.926.707, V-4.995.169, V-5.834.565, V-4.995.170, V-5.165.116 y V-4.745.830, respectivamente; representados por los abogados José Ángel Mendez y Eliett Arteaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.626 y 53.648, respectivamente, según consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2014.-

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria.

En fecha 14-01-2015, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los abogado en ejercicio José Ángel Mendez y Eliett Arteaga, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EDIS MAGALY MATHEUS DE DÍAZ, MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORÓN, FANY VIOLETA MATHEUS MORON, ASTOLFO RAMON MATHEUS MORON, ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORON, EULISIS GUADALUPE MATHEUS DE BRICEÑO, ANGEL ENRIQUE MATHEUS MORON y DEISY TERESA MATHEUS MORON, antes identificados, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes que conforman la masa hereditaria de las sucesiones de los causantes Ananias Matheus Prada (†) y Ramona Morón De Matheus (†), quienes fueren sus progenitores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.080.917 y V-1.695.834, respectivamente, fallecidos ab-intestato en fecha 18-08-1996 y 27-06-2010, respectivamente.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
En el escrito de solicitud, la representación de los interesados, se adjudicaron los bienes que conforman la masa hereditaria de las sucesiones de los causantes Ananias Matheus Prada (†) y Ramona Morón De Matheus (†), de la manera siguiente:

Bienes de la Comunidad y sus Adjudicaciones

1.- El cien por ciento (100%)sobre tres (03) lotes de terrenos propios, que hoy forman una sola unidad, constituido por una (01) casa quinta, ubicada en el Sector Nueva Vía, Avenida 25 (antes calle 19D), con nomenclatura municipal 28A-515, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual tiene una superficie total de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (752,60M2) y un área de Construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (362M2) cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE, propiedad de Candelaria Rivera, SUR, y Este, propiedad de David Enrique Morales Quintero y OESTE, su frente, vía pública; construida sobre varios lotes de terreno propio que hoy forman una sola unidad, los cuales fueron adquiridos por el causante ANANÍAS MATHEUS PRADA, ampliamente identificado, según la siguiente documentación: 1) Por Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1.956, bajo el N° 122, folios 200 al 202 del Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre; 2)Por Documento registrado ante la misma Oficina de Registro, el 29 de marzo de 1.984, bajo el N°48, Tomo 18; 3) Por Documento registrado ante la misma Oficina de Registro, el 26 de enero de 1.987, bajo el N°19, Tomo 6, Protocolo 1° y la casa quinta construida a sus propias expensas, los cuales se agregan al siguiente escrito bajo las letras “G”, “H” y “I”.Con un valor total, de superficie y construcción de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 2.339.302,00), la cual queda adjudicada en propiedad comunitaria a las ciudadanas EDIS MAGALY MATHEUS DE DÍAZ y ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORÓN, ampliamente identificadas ut supra.-
2.-El cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por una (01) casa quinta y su terreno propio, distinguida con el N°25, situada en el pie de la ciudad de Escuque, Estado Trujillo, en la actual calle Padre Juárez, con una superficie que mide diez metros (10mts) de frente, por veinte metros (20mts) de fondo, lo que equivale a Doscientos Metros Cuadrados (200M2), cuyos linderos son: NORTE y SUR, propiedad de Mélida Balbina Valero, ESTE, su frente, vía pública; y OESTE, propiedad que es o fue de Américo Abreu. Dicho inmueble fue adquirido por la causante RAMONA MORÓN DE MATHEUS, según consta de Documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del antes Distrito Escuque, del Estado Trujillo, en fecha 21 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 144, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual se consigna marcada con la letra “J”. Con un valor total, del Área de Terreno y construcción, de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.688.019,88), quedando adjudicada en propiedad comunitaria a las ciudadanas MARLENE BEATRÍZ MATHEUS MORÓN Y DEISY TERESA MATHEUS MORÓN, antes identificadas. Propiedad comunitaria que se distribuirá de la siguiente manera: Se le adjudica a la ciudadana MARLENE BEATRÍZ MATHEUS MORÓN, antes identificada, el ochenta y seis punto veintiocho por ciento (86.28%) del valor total de este inmueble y a la ciudadana DEISY TERESA MATHEUS MORÓN, supra identificada, se le adjudica el Trece Punto Setenta y Dos por Ciento (13.72%) del valor total del mismo.
3.- El cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por una (01) casa construida sobre tres (03) lotes de terrenos propios, que hoy forman una sola unidad, situada en el sector Nueva Vía, calle 89 D (antes calle Celis), N° 23A-252, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual tiene una superficie de terreno de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS(1.854,15M2) cuyas medidas y linderos se especifican así: LOTE 1: Mide 25 Mts.,por el lado Sur o vía principal; 20 Mts., por el lado Norte que constituye su fondo; 55 Mts. Por el lado Este, que linda con propiedad de Justiniano Villarreal y 55Mts., por el lado Oeste, que linda con propiedad de Cruz Vera. LOTE 2: Mide 16,50 Mts., por el Sur en dirección Este-Oeste. Mide 11,50 Mts., por el Norte con dirección Este-Oeste; y de longitud, en dirección Norte-Sur, mide 48 Mts.; lo que constituye una superficie total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (672 Mts.2); dentro de los siguientes linderos: SUR: Su frente, vía pública; NORTE, ESTE y OESTE: terrenos propiedad de David Enrique Morales Quintero. LOTE 3: Mide por el Norte, 7Mts., por el Sur, 9 Mts., y de longitud por sus lados Este y Oeste, 30 Mts., lo que constituye una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts.2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, vía pública; SUR: Terrenos de David E. Morales Quintero; ESTE: Propiedad de Juan Méndez; y OESTE: Propiedad de Benito Gil. cuyo valor total es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.071.880,00), la cual queda adjudicada en propiedad comunitaria a las ciudadanas: FANY VIOLETA MATHEUS MORÓN, ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORÓN, DEISY TERESA MATHEUS MORÓN y EDIS MAGALY MATHEUSDE DÍAZ, ampliamente identificadas ut supra. Propiedad comunitaria que se distribuirá de la siguiente manera: A la ciudadana FANY VIOLETA MATHEUS MORÓN, antes identificada, se le adjudica el CUARENTA Y SIETE PUNTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO (47.41%) del valor total de este inmueble. Igualmente se le adjudica a la ciudadana ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORÓN, supra identificada, un VEINTICINCO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (25.50%)del valor total de este inmueble. Asimismo, se le adjudica a la ciudadana DEISY TERESA MATHEUS MORÓN, el DIECISIETE PUNTO SETENTA Y SEISPOR CIENTO (17.76%) del valor total de este inmueble y por último, se le adjudica a la ciudadana EDIS MAGALY MATHEUS DE DÍAZ, supra identificada, un NUEVE PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO(9.33%) del valor total del referido inmueble. La referida propiedad fue adquirida por el causante ANANÍAS MATHEUS según consta en los siguientes documentos: Lote Nº 1, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 1951, bajo el Nº 101, Folios 159 al 160, Tomo 2º, Protocolo 1º, marcado con la letra “K”. Lote Nº 2, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1951, bajo el Nº 67, Folios 106 al 108, Protocolo 1º, Tomo 2º, la cual se acompaña marcada con la letra “L”; y el lote Nº 3, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 171, que se adjunta marcada con la letra “M”.
4.-El cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por dos (02) casas, construidas sobre tres (03) lotes de terreno propio que hoy forman una unidad, situadas en el Barrio Raúl Leoni (hoy, Sector La Curva de Molina), avenidas 91 y 92, inmuebles Nros. 79-1-93, 79-1-73 y 79-1-79, de la Jurisdicción de la actual Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ananías Matheus Prada e Inés Fuenmayor; SUR: Supermercado Los Tres Villalobos; ESTE: Avenida 91 y OESTE: Avenida 92; propiedad del de cujus ANANIAS MATHEUS, según consta en los siguientes documentos: documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº 4, Tomo 6º, Protocolo 1º, que se consigna marcada con la letra “N”. Documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 41, Tomo 2º, de fecha 19 de enero de 1977, que se consigna marcada con la letra “Ñ”. Documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de febrero de 1977, anotado bajo el Nº 1, Tomo 7º, que se consigna marcada con la letra “O”; que abarcan una superficie de Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Metros cuadrados con sesenta y Siete decímetros de metros cuadrados (1.433,67 M2). Con un valor total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.538.375,00), queda adjudicada en propiedad comunitaria a los ciudadanos EULISIS GUADALUPE MATHEUS DE BRICEÑO, ANGEL ENRIQUE MATHEUS MORÓN, ASTOLFO RAMÓN MATHEUS MORÓN y DEISY TERESA MATHEUS MORÓN supra identificados. Propiedad comunitaria que se distribuirá de la siguiente manera: Se le adjudica a cada uno de los dos primeros nombrados, en igualdad de porciones, un treinta y dos punto siete por ciento (32.7%) para cada uno, del valor total de este inmueble. Se le adjudica al ciudadano ASTOLFO RAMÓN MATHEUS MORÓN, supra identificado, un veinte punto ochenta y cinco por ciento (20.85%) del valor total de este inmueble y a la ciudadana DEISY TERESA MATHEUS MORÓN, antes identificada, se le adjudica un catorce punto noventa y seis por ciento (14.96%) del valor total de este inmueble.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

Dada la existencia de un derecho, es posible que el mismo se extinga o que por el contrario, si continua existiendo, cambie de titular, siendo esto último a lo que se refiere la sucesión, la cual constituye una de las maneras de transmitir la propiedad, en atención de lo previsto en el artículo 796 del Código Civil, encontrándose de esta manera la misma delimitada en dos (02) especies, porque una persona sustituye a otra en un determinado derecho o relación, a lo que se denomina sucesión particular o a título particular, o bien una persona sustituye a otra en la totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una entidad compleja, a lo que se llama sucesión universal o a título universal.

En este sentido, la sucesión puede definirse como la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica, o también como el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta. Aunado a ello, se puede agregar que la expresión sucesión responde a una identidad o sinonimia con el término herencia, siendo que desde éste punto de vista, constituye la transmisión de ese acervo de bienes, créditos y deudas a otra persona (heredero), que continuará la personalidad del causante.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron el carácter de causahabientes de los finados Ananias Matheus Prada (†) y Ramona Morón De Matheus (†), así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las copias certificadas de las documentales aportadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos EDIS MAGALY MATHEUS DE DÍAZ, MARLENE BEATRIZ MATHEUS MORÓN, FANY VIOLETA MATHEUS MORON, ASTOLFO RAMON MATHEUS MORON, ZULEMA JOSEFINA MATHEUS MORON, EULISIS GUADALUPE MATHEUS DE BRICEÑO, ANGEL ENRIQUE MATHEUS MORON y DEISY TERESA MATHEUS MORON, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídanse las copias certificadas peticionadas en la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,


Abog. Maria Idelma Gutiérrez Villarreal
El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta
En la misma fecha, siendo la una (01:00 p.m.), de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- El Secretario,

Abog. Gastón González Urdaneta