Exp.2525-2014.
Sent. No. 15-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTES: CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.699.620, V-3.773.324, V-3.774.085, 3.773.325, 5.808.826, 9.720.630, 9.740.466, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ARELIS MERCEDES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.754.376, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 2014, admitida en fecha doce (12) de febrero de 2014, presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA BEATRIZ PIRES PANA, titular de la cedula de identidad N° V-6.830.909, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.467, en contra de la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha siete (07) de junio de 1948, CARMEN DELIA GONZALEZ, adquirió un inmueble ubicado en el sector veritas, calle santa teresita hoy calle 90, casa N° 10-21, situado en la parroquia Santa Barbara hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 5,80 metros de ancho por 29 metros de largo, cuyos linderos son NORTE: calle 90, SUR: inmueble que es o fue de Sofía Rincón, ESTE: inmueble que es o fue de NORA CHACIN y que lo afirmado consta de documento registrado bajo el Nro 110, folio del 153 al 154, protocolo 1 tomo 6 del segundo trimestre de los libros llevados por la oficina subalterna del Registro del Distrito Maracaibo. Añade la parte actora, que CARMEN DELIA GONZALEZ, tuvo dos hijas, LASTINA MATILDE GONZALEZ y MARIA LUCIA RAMIREZ, las cuales heredaron el inmueble en igual porcentaje del 50 % cada una y que tal hecho esta plasmado en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y que LASTINA MATILDE GONZALEZ, falleció el 13 de septiembre de 2005 y dejo como herederos del 50% que le correspondía del inmueble (supra mencionado y descrito) a sus hijos ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, antes identificados, según declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y que posteriormente en fecha 12 de febrero de 2008, fallece MARIA LUCIA RAMIREZ, y dejo como herederas del 50% que le correspondía del inmueble (supra mencionado y descrito) a sus hijas ciudadanas, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ, según declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Exponen los demandantes, que el inmueble objeto de esta demanda, fue dado en arrendamiento a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, antes identificada, según documento de fecha 16 de Junio de 2006, bajo el Nro. 58 tomo 50 de los libros llevados por la Notaria Publica Tercera de Maracaibo y que se estableció un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), los cuales debía consignar la arrendataria por ante la institución financiera Banco del Tesoro, pero que es el caso que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013 y es la razón por la que agotada la vía administrativa acude por ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demandan a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, por desalojo.
Reclama asimismo la parte actora el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo) producto de los cánones de arrendamiento vencidos y los dejados de cancelar con el ajuste del mismo, el cual fue decretado por la Superintendencia Nacional de Vivienda, según Resolución Administrativa de fecha 16 de Julio de 2012 en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales desde la fecha antes descrita hasta enero de 2014, suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo) a los cuales se les restaría MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1700,oo) que la demandada canceló de los meses de Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2013, dando como resultado la cantidad que se reclama.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Habiéndose practicado la citación, ocurre ante este tribunal, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, la demandada ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio CLEMENTINA MANNUCCI y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
Admitió como cierto el hecho de que su grupo familiar son arrendatarios del bien inmueble ubicado en el sector veritas calle 90 antes calle santa teresita hoy calle 90, casa N° 10-21, situado en la parroquia Santa Bárbara hoy parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que lo han habitado desde el año 1975 y que los demandantes son los propietarios del referido inmueble.
Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se inicio en el año 2006, ya que su difunto padre MANUEL ANTONIO RIVERA y la ciudadana CARMEN DELIA GONZALEZ DE RAMIREZ, abuela de los demandantes, celebraron contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble de fecha 18 de Marzo de 1975, como arrendatario y arrendadora respectivamente y que posteriormente la ciudadana CARMEN PIRELA, celebra contrato de arrendamiento con la ciudadana ALICIA MARGARITA PARRA VIUDA DE RIVERA y que la ciudadana ARELIS RIVERA, fungió como fiadora y que posteriormente, en fecha once (11) de Mayo de 2006, se celebro un nuevo contrato con la demandante CARMEN PIRELA y que suman un total de 39 años habitando el referido inmueble como arrendatarios de manera ininterrumpida.
Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del referido inmueble sin causa justificada, debido a que según la parte demandada, a través del sistema de arrendamiento de vivienda en línea SAVIL, se genera clave para acceder al sistema y obtener la planilla de pago para proceder a realizar el pago a través de la Banca y dicho procedimiento a generado inconvenientes y retrasos en los usuarios.
Niega, rechaza y contradice, que este obligada a pagar el aumento de cánones de arrendamiento a partir de la fecha de la Resolución, es decir. Julio de 2012 ya que fue notificada de la misma en fecha noviembre de 2013 y es en esa fecha cuando la superintendencia de arrendamiento autoriza el pago del aumento del canon a MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.1.506,00).
Niega, rechaza y contradice, que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2013 y que adeude VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.29.900,00).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha doce (12) y Veintiuno (21) de Mayo del año 2014 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.
PARTE DEMANDADA
A.- Promovió contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble celebrado en fecha 18 de marzo de 1975. Dicho documento no es apreciado por este Tribunal por considerar que no aporta ningún elemento que contribuya a resolver la controversia suscitada en la presente causa.
B.- Promovió contrato de arrendamiento celebrado por la co-demandante, CARMEN PIRELA, con su madre ALICIA MARGARITA PARRA VIUDA DE RIVERA. Dicho documento no es apreciado por este Tribunal por considerar que no aporta ningún elemento que contribuya a resolver la controversia suscitada en la presente causa.
C.- Promovió contrato de arrendamiento de fecha once (11) de Mayo de 2006, celebrado con la demandante CARMEN PIRELA. El documento referido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
D.- Promovió certificado electrónico de solvencia presentado como prueba en el escrito de contestación de demanda. El referido documento es apreciado en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E.- Planillas de Pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2012, hasta el mes de Abril de 2014. Los referidos documentos son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
F.- Dos recibos de pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012 que en dinero en efectivo le fueron pagados a la ciudadana CARMEN PIRELA.- Dichos recibos considera esta Juzgadora que no aportan ningún elemento que contribuya a resolver la controversia suscitada en la presente causa.
G.- Solicito oficiar al sistema de arrendamiento de vivienda en línea SAVIL, para que informase a este tribunal, si este organismo genera clave para poder acceder al sistema en línea y obtener planilla de pago para poder proceder a realizar el pago a traves de la Banca
H.- Solicito oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA, para que informase a este tribunal, cuando comenzó a regir el nuevo canon de arrendamiento, según resolución del mes de Julio de 2012. Sobre los Literales G y H, este Tribunal Libró oficios Nos. 025 y 026, de fecha 28 de Mayo de 2014, de los cuales se recibió respuesta el 26 de Noviembre de 2014, mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, fechado 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, todo lo cual se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
PARTE DEMADANTE
1.- Invoco el merito favorable de las actas procesales. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
2. Promovió y evacuo documento de propiedad de fecha siete (07) de Junio de 1948, quedando registrada bajo el Nro.110, folio del 153 al 154, protocolo 1 tomo 6 del segundo trimestre de los libros llevados por la oficina subalterna del registro del Distrito Maracaibo. El documento referido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3. Documentos de declaraciones sucesorales, de las ciudadanas CARMEN DELIA GONZALEZ, LASTINA MATILDE GONZALEZ y MARIA LUCIA RAMIREZ, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. El documento referido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Documento de contrato de arrendamiento del inmueble objeto en la presente litis. El documento referido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
5. Copia certificada de la notificación del incremento de canon de arrendamiento hecha a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, de fecha 12 de Noviembre de 2013. El referido documento es apreciado en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Promovió seis (6) recibos de pagos cancelados. El referido documento es apreciado en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Promovió y Evacuo copia del documento titulado certificado electrónico de solvencia. El referido documento es apreciado en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Solicito oficiar a la institución Financiera Banco del Tesoro Sucursal CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA. Para lo cual se libró oficio No. 023-14 del 28 de Mayo de 2014 solicitando la información respectiva la cual se recibió en este Tribunal el 03 de Julio de 2014, según oficio No. O-CJ-0155-14, de fecha 20 de Junio de 2014, dicha información es apreciada por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil.
9. Solicito oficiar a la Superintendencia nacional de arrendamiento con sede en el estado Zulia, para lo cual se libró oficio No. 024-14 del 28 de Mayo de 2014, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, fechado 29 de Septiembre de 2014, mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal, todo lo cual se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2525-14 por libelo de demanda presentado el día 03 de Febrero de 2014, siendo admitido en fecha 12 de Febrero del mismo año, donde los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ asistidos por la abogada GLORIA BEATRIZ PIRES PANA, todos identificados en actas demandan por DESALOJO a la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, igualmente identificada.
Ahora bien, tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora se presenta en juicio alegando ser herederos de un inmueble ubicado en el Sector Veritas, Calle Santa Teresita, hoy calle 90, casa No. 10-21 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual ha quedado demostrado tal y como se desprende de las Declaraciones Sucesorales presentadas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que rielan a los folios seis (06) al veintidós (22) del presente expediente.
Ahora bien, igualmente quedó demostrado el hecho de que sobre dicho inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado en actas, se celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, hoy demandada, de fecha 16 de Junio de de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 58, Tomo 50 de los Libros llevados por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con un canon de arrendamiento mensual el cual quedó convenido entre las parte por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales.
Finalmente alega la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda solicita el desalojo del referido inmueble con ocasión de que la arrendataria ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2013, reclamando además el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los dejados de cancelar con el ajuste hasta la fecha de desalojo del inmueble los cuales según resolución administrativa dictada en fecha 16 de Julio de 2012 y notificada a la demandada en fecha 12 de Noviembre de 2013 quedaron fijados en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, que desde la fecha de la Resolución Administrativa hasta el mes de Enero de 2014 suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo), a los que según los demandantes se le restaría la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, canceló en los períodos Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2013, quedando entonces el monto adeudado en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo), los cuales exige su pago.
En el acto de la contestación de la demanda la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA, asistida por la abogada CLEMENTINA MANUCCI, rechazó y negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble, sin causa justificada alegando que a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) se genera la clave para poder acceder al sistema y obtener la planilla de pago y dicho trámite ha generado a los usuarios algunos inconvenientes a la hora de realizarlo.
Igualmente negó y rechazó que este obligada a pagar el aumento de cánones de arrendamiento a partir de la fecha de la Resolución dictada en Julio de 2012, ya que fue notificada de la misma en Noviembre de 2013 y es a partir de esa fecha cuando la Superintendencia de Arrendamiento autoriza el pago del aumento del canon en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1506,oo), por lo que finalmente niega que haya dejado de pagar los arrendamientos desde el mes de Febrero de 2013 y que adeude VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo), consignando las planillas de pago de los meses desde Julio de 2012 hasta Abril de 2014 que según señala evidencia la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Con esos antecedentes quedó trabada la litis en la presente causa y a los fines de dirimir la presente controversia observa este Tribunal lo siguiente:
Mediante escritos presentados en fecha 05 y 21 de Mayo de 2014, respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora procedió a tachar, desconocer y rechazar el documento administrativo denominado CERTIFICADO ELECTRONICO DE SOLVENCIA, así como todos y cada uno de los recibos de pago presentados por la parte demandada que rielan de los folios 66 al 87 del expediente, pero igualmente en el primero de los escritos señalados, promueve y evacua para su valoración el referido Certificado, por lo que considera esta Juzgadora que existe una contradicción ya que por una parte procede a rechazar y tachar el referido documento y por otra parte procede a ratificarlo en su valor probatorio en consecuencia considera esta Juzgadora que no procede la referida tacha y por lo tanto acoge en su valor probatorio el contenido del referido documento.
Con respecto a los recibos de pago los cuales también fueron Tachados, rechazados y negados por la apoderada actora, considera quien Juzga que dichos recibos tienen el carácter de documentos Públicos Administrativos, los cuales han debido ser impugnados pormenorizadamente, motivando suficientemente dicha impugnación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia y la motivación de dicha impugnación debe ser probada en actas para que proceda la misma, en el presente caso la parte procede a tachar dichos recibos, considerándolos un documento público, pero al mismo tiempo lo desconoce, como si se tratara de documento privado, en consecuencia considera quien sentencia que no procede la referida impugnación, por cuanto la misma no fue motivada y mucho menos probada en actas y por tal razón este Juzgado acoge en su valor probatorio los referidos recibos.
Decidido lo anterior observa este Tribunal, específicamente del documento denominado como Certificado Electrónico de Solvencia, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual riela a los folios 64 y 65 de las actas que componen el expediente que en fecha 11 de Junio del año 2013, según planilla signada con el No. 0012549-8, la demandada canceló el período correspondiente al mes de Julio de 2012, es decir con un evidente atraso de once (11) meses, igualmente según planilla 00030997-6, en fecha 11 de Octubre de 2013, cancela el mes de Agosto de 2012, es decir con catorce (14) meses de atraso, en fecha 14 de Octubre de 2013 cancela el mes de Septiembre de 2012, con un atraso de trece (13) meses y así sucesivamente todo lo cual se puede corroborar de las planillas de pago que rielan de los folios 66 al 87 del expediente en donde todos y cada uno de los mismos contienen el período a cancelar y presenta el sello húmedo del banco donde se refleja la fecha de pago de los mismos mediante depósitos realizados por ante la Entidad Financiera Banco del Tesoro.
Ahora bien establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 42 lo siguiente:
“…El arrendador tiene el derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon...”
Así las cosas en el presente caso es evidente que la parte demandada incurrió en las oportunidades antes referidas en un retraso en el pago oportuno de los respectivos cánones de arrendamiento mensual, quebrantando lo estipulado en la norma transcrita, sin embargo alega en su escrito de contestación a la demanda que el hecho del referido atraso no es imputable a ella, sino a la circunstancia de que el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) a la hora de generar la clave para poder acceder al sistema y obtener la planilla de pago ha generado a los usuarios contratiempos y retrasos, ante tal alegato considera quien decide que la parte demandada no logró probar en actas que el retraso en el pago sea atribuible a la referida situación, muy por el contrario mediante oficio No. SUNAVI-ZULIA-0158-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Zulia y que riela al folio 127 del presente expediente, se le informó a este Tribunal que la referida clave la genera el inquilino toda vez que ostenta su intención de estar al día con los cánones de arrendamiento se registra en el SAVIL y se le activa para que proceda a imprimir la planilla de pago correspondiente, señalando que el único inconveniente que se genera es cuando los usuarios introducen informaciones erróneas, lo que repercute en el uso inadecuado del sistema, produciendo inconvenientes en esos casos. En consecuencia considera este Tribunal que la parte demandada no logró comprobar en actas el hecho de que el retraso sea imputable a los inconvenientes presentados en la plataforma de Internet por lo que se deduce que el atraso ocurrió por su propio descuido y en consecuencia incurrió en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.-
Finalmente con respecto al reclamo realizado por la parte actora en relación al pago de la diferencia de canon generado con ocasión de la Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual se determinó como regulación del canon de arrendamiento en la cantidad de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.506, 46), este Tribunal aclara que tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia los actos administrativos surten efecto a partir de su notificación al afectado y en actas consta que la misma se verificó en fecha 12 de Noviembre de 2013 y así lo acepta la parte actora en su escrito libelar, siendo reforzada tal información a través del Oficio No. SUNAVI-0158-2014, de fecha 29 de Septiembre de 2014, donde textualmente expresa: “…Por último se hace de su conocimiento, que el nuevo canon de arrendamiento comenzó a regir desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2013, fecha en la cual la arrendataria, ciudadana ARELIS RIVERA fue debidamente notificada de la Resolución en la cual se establece el referido canon de arrendamiento…”. De manera que es a partir del mes siguiente a la notificación del referido acto administrativo que la demandada debió comenzar a cancelar con el nuevo canon, cuestión que se evidencia de los recibos de pago acompañados junto con la contestación a partir del folio 83 al 87 donde la demandada realizó los depósitos correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2014 a razón de MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.506, 46) por lo que considera esta Juzgadora que la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA pagó correctamente el nuevo canon establecido por el SUNAVI y en consecuencia debe ser declarado Improcedente el pedimento de la cancelación de diferencia en el canon, que solicita la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos CARMEN ELENA PIRELA GONZALEZ, ISABEL TERESA GONZALEZ, EGLES RAMONA GONZALEZ DE HERRERA, JOSE TRINIDAD GONZALEZ, BETTY RAMONA GONZALEZ DE OLIVARES, NELMARY CHIQUINQUIRA MOLERO RAMIREZ y MARIANEL COROMOTO MOLERO RAMIREZ contra la ciudadana ARELIS MERCEDES RIVERA plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a devolver a la parte actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: Improcedente el pago de la diferencia, reclamado por la parte actora, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.900,oo), surgida en el canon de arrendamiento con ocasión de la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 16 de Julio de 2012 y notificada en fecha 12 de Noviembre de 2013 a la demandada
CUARTO: No hay condenatoria en costas con ocasión de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Actuó como apoderada judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio GLORIA BEATRIZ PIRES PANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.467, y como apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANNUCCI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17151.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil quince (2015). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
MIG/GGU.
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