REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 1920
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos JOSÉ MATEO CENTENO REYES y MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.074.170 y 13.957.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.534, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2013, instándose a las partes interesadas a indicar si procrearon hijos o no durante el vinculo matrimonial.

Posteriormente en fecha cinco (5) de marzo de 2013, el ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO REYES, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, ambas plenamente identificadas en actas, presentó diligencia indicando que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Seguidamente en fecha once (11) de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitada.

En fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO
REYES, asistido por la abogada en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, presentó escrito en el cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges y la notificación de su cónyuge, ciudadana MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, plenamente identificada en actas, para exponer lo conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.

En fecha siete (7) de agosto de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la notificación del cónyuge, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la prenombrada ciudadana. Seguidamente en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil Accidental y Secretario Accidental respectivamente, de la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número quinientos cincuenta y tres (553) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la Urbanización las Naciones, Av. 14 B, casa número 58-104, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Habiendo fenecido el lapso para que la ciudadana MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, expusiera lo conducente respecto a la petición de conversión en divorcio realizada por el ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO REYES, ambos plenamente identificados en actas, sin que la misma compareciera, esta Juzgadora puede presumir, que la mencionada ciudadana no presenta disconformidad o desacuerdo con la petición realizada.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que la Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna
por parte de la misma, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos JOSÉ MATEO CENTENO REYES y MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por el cónyuge, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por el ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO REYES, y no objetada por la ciudadana MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JOSÉ MATEO CENTENO REYES y MARISOL PATRICIA MELEAN FINOL, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2008, ante el Jefe Civil Accidental y Secretario Accidental respectivamente, de la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número quinientos cincuenta y tres (553) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio KARELIS HERNÁNDEZ BRAVO, obró en el proceso asistiendo al ciudadano JOSÉ MATEO CENTENO REYES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria,

Abog. Verónica Briceño Molero.
En la misma fecha, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
AM/ ggg Abog. Verónica Briceño Molero