REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2111
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos REBECA VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO RUBIO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 20.149.616 y 18.286.059 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE ANDRADE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 190.482, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, los ciudadanos REBECA VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO RUBIO PEDROZA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.240, presentaron escrito en el cual solicitaron la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha doce (12) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cuatro (4) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011, la cual fue consignada junto con el libelo, y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna

por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos REBECA VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO RUBIO PEDROZA, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos REBECA VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO RUBIO PEDROZA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos REBECA VIRGINIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO RUBIO PEDROZA, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número cuatro (4) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2011.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ROSSANGEL BOSCÁN y ÁNGEL ENRIQUE ANDRADE ROJAS, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

Abog. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO




AM/ ggg