REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3173
Conoció este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 51.994 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de agosto de 1954, bajo el número 78, libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de agosto de 1993, a Mercado La Facilidad, C.A., quedando registrada bajo el número 47, Tomo 27-A, modificada el día nueve (9) de octubre de 2009 e inscrita en el Tomo 69-A RM1, número 3 del año 2009, modificada el día veintinueve (29) de octubre de 2013 e inscrita en el Tomo 79-A RM1, número 8 del año 2013, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.416.867 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha nueve (9) de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, previamente identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., ambos previamente identificados, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para los gastos de transporte, a fin que se practique la citación de la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, dejando constancia sobre dicha actuación el Alguacil en exposición de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, siendo librada la correspondiente boleta de citación.
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que luego de trasladarse al domicilio indicado por la parte actora, citó a la parte demandada, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, la Profesional del Derecho Auriveth Meléndez, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en el mismo auto se fijó día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar.
En tal sentido, el día quince (15) de diciembre de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar, se dejó constancia que solo asistió la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quienes en el mismo acto ratificaron tanto los hechos como el derecho invocado así como las pruebas promovidas como instrumentos fundantes de su pretensión en el libelo de la demanda.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, este Juzgado acordó la apertura del lapso probatorio de cinco días de despacho, para que las partes promovieran sus pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Este Órgano Jurisdiccional procede seguidamente a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, concretamente al estudio y apreciación de los instrumentos que se adjuntaron al libelo de demanda, conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano a los fines de dirimir la presente controversia.
La parte demandante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de demanda, los cuales se indican a continuación:
• Copias fotostáticas simples de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil MERCADO LA FACILDAD, C.A., celebrada el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009, inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el asiento número tres (3) del año 2009, inscrito en el Tomo 69-A RM1.
Esta Juzgadora, visto que las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. De las referidas documentales consta que el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.033.134, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue ratificado en su cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., asimismo se desprende que el inmueble conocido como Mercado la Facilidad fue aportado por los socios RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y GUILLERMO PALMAR FERNÁNDEZ, el primero ya identificado y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.266.526, de igual domicilio; como capital social de la empresa. Finalmente se aprecia la facultad del presidente para designar apoderados. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de constancia de recepción de fecha doce (12) de julio de 2011, número de trámite 479.2011.3.174 relacionado con la Integración de Parcelas, Condominio y Adjudicaciones, documento inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha catorce (14) de julio de 2011, anotado bajo el No. 20, Folio 104, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Por cuanto el documento bajo análisis, no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. De la referida documental se desprende la propiedad que detenta la empresa demandante sobre el inmueble conocido como Mercado la Facilidad, así como la identificación y distribución de los locales comerciales números 40 y 41 respectivamente, ambos objeto del litigio por parte de la empresa demandante. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples del documento Reglamento General de Administración de MERCADO LA FACILIDAD, C.A., inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2011, anotado bajo el No. 20, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Respecto al documento antes singularizado, esta Juzgadora observa que no fue objeto de impugnación por la parte adversaria a través de los mecanismos legalmente establecidos en la forma y tiempo hábil, razón por la que, hace plena prueba, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. De él se desprende el carácter de propietario único y legítimo de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre el inmueble conocido como Mercado la Facilidad. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples del acta de convenimiento de fecha diez (10) de junio de 2013, celebrado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente número 7.906, que por Tacha de Falsedad de Documento Público siguieron los ciudadanos Alfredo Elías Atencio, Beatriz Atencio de Tinoco y Carmen Eugenia Atencio Rincón, contra Claudio Negrete Siglic, Manuel Pérez Pazos, Luis Hernán Vargas Troncoso, Guillermo Palmar, la Sociedad Mercantil Mercado la Facilidad, C.A., y otros; y la Homologación de fecha cuatro (4) de Julio del 2013, registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2013, inserto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 2013.2014, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.3236 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
Observa quien decide que la referida documental no fue impugnada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace plena prueba, y del la cual se desprende que la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., es propietaria de los lotes de terrenos, edificios, mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble en cuestión; asimismo consta la cesión de los contratos de arrendamientos celebrados con los inquilinos ocupantes de los inmuebles. Así se establece.-
• Copias fotostáticas simples de documento de cesión de derechos celebrado entre la empresa MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA y la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre los contratos de arrendamientos
celebrados entre la cedente y los inquilinos que ocupan los inmuebles, inserto por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de agosto del 2013, anotado bajo el número 14, Tomo 93, de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
Este Tribunal, considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. De la misma se desprende que la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., quedó subrogada en todos y cada uno de los derechos de la Sociedad Mercantil cedente MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa esta constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia, 17 A, Circunscripción Judicial de fecha doce (12) de abril de 1955, en el libro de Registro número 39, bajo el número 362, folios 487-488, modificado ese documento por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el siete (7) de marzo de 1989, según costa de acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de agosto de 1994, bajo el número 47, Tomo 58-A-PRO; sobre los contratos de arrendamientos celebrados por la misma, respecto de los locales comerciales que integran el inmueble conocido como Mercado la Facilidad, en especial al celebrado entre la cedente y el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, parte demandada, sobre los locales objetos del litigio. Así se determina.
• Copias certificadas de actuaciones cursante ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 3141, donde consta documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, anotado bajo el número 15, Tomo 126, de los libros autenticados llevados por esa Notaría.
Esta Sentenciadora, observa que el aludido poder general, fue otorgado por el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., a los abogados ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.522.651 y 5.838.681 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 51.994 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que representen, sostengan y defiendan los derechos acciones e
intereses de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en toda clase de procesos judiciales o extrajudiciales. De allí se deriva la debida representación judicial ejercida por los abogados DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, en nombre de la empresa demandante, Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. en el presente proceso. En virtud de que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio. . Así se establece.-
• Original del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaría, celebrado entre MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, y el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado.
Esta Juzgadora visto que dicho documento no fue impugnado por la parte adversaria a través de los mecanismos pautados en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como son el desconocimiento y la tacha de documento privado, este Tribunal en atención a la norma adjetiva ut supra citada, y de conformidad con el artículo 444 ejusdem, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. De la referida documental se desprende que a través del aludido contrato se dio en calidad de arrendamiento los locales distinguidos con los números 40 y 41, respectivamente, que forman parte del Mercado la Facilidad. Así se valora.-
• Original del documento Consignación de Telegramas de Contado, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Oficina Postal Telegráfica (O.P.T) de fecha seis (6) de noviembre de 2013.
Este Tribunal, considerando que la mencionada documental no fue atacada dentro del lapso legal correspondiente, mediante los mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico positivo conferidos por el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo el mismo un documento público administrativo, se le confiere pleno valor probatorio en este proceso. Del contenido del telegrama se desprende la notificación al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, de la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre esto último y la empresa MERCANTIL ATENCIO, a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A. Así se determina.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Luego de un análisis de las actas que conforman el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que una vez librados los recaudos necesarios para llevar a efecto el acto de citación al proceso de la parte demandada, el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, el Alguacil del Tribunal expuso en fecha treinta (30) de octubre de 2014, que practicó la citación personal del mencionado ciudadano, parte demandada en esta causa, la cual riela en el folio número cincuenta y siete (57) del expediente, teniéndose entonces, el referido accionado como emplazado para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, sin más formalidad conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al dejarse constancia de hacer recibido en sus manos los respectivos recaudos de citación, firmando así el ejemplar de la boleta respectiva.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa que agotado como fue el término de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, éste no se apersonó al proceso, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno que lo representara en la etapa procesal para la contestación de la demanda, por lo que al no cumplir el accionado con su carga procesal de dar contestación a la litis en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 362 ejusdem, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
.Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que se configure la confesión ficta de la parte demandada por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representara,
ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio probatorio, no pudiéndose desvirtuar en consecuencia, ninguno de los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referida a que lo solicitado por la empresa demandante no fuere contrario a derecho.
En este sentido, exponen los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, la Sociedad MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA., antes identificada, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, los locales distinguidos con los números 40 y 41, respectivamente, que forman parte del Mercado la Facilidad, ubicado en la calle 98, número 10-59 y la calle 99 número 10-36, en el antiguo Municipio Santa Bárbara, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaría.
Que el contrato de arrendamiento fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA., antes identificada, a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de agosto del 2013, anotado bajo el número 14, Tomo 93, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, quedando subrogada la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en todos y cada uno de los derechos de la Sociedad Mercantil cedente del mencionado contrato de arrendamiento.
Que la cesión del contrato de arrendamiento le fue notificada al arrendatario en fecha seis (6) de noviembre de 2013, mediante telegrama, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tal como consta de la copia fotostática que corre inserta en el folio número cincuenta y uno (51) de las actas que conforman la presente causa; siendo este uno de los medios de notificación establecidos en la cláusula décima novena del mencionado contrato de arrendamiento.
Que la duración del prenombrado contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula tercera, era de un (1) año, contado a partir del primero (1) de diciembre de 2003, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada período, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario. Asimismo se acordó que los cánones de arrendamientos continuarían corriendo mientras el arrendatario no entregara el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfectas condiciones de conservación, uso y aseo. En caso que el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de expirado la fecha de vencimiento del contrato, o de su prorroga o prorrogas, pagaría además a la arrendadora el equivalente al diez por ciento (10%) del valor del arrendamiento mensual por cada uno de los días que transcurriesen después de esa fecha, en concepto de cláusula penal.
Que el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora en sus oficinas, por mensualidades adelantadas; siendo que esta última no estaba en la obligación de cobrar los cánones de arrendamiento, mas si así lo hiciere y en algún caso dejase de cobrar alguna, el arrendatario estaría en la obligación de efectuar la cancelación correspondiente en la oficina de la arrendadora; así cuando el pago no se efectuase en tales oficinas la arrendadora tendría derecho en cobrar el uno por ciento (1%) de intereses sobre el valor del arrendamiento, con el fin de cubrir gastos de cobranzas y el uno por ciento (1%) por concepto de mora.
Que el canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, del antiguo cambio monetario, hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, al cambio actual, los primeros seis (6) meses y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, al cambio actual, los seis (6) meses restantes, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, incrementándose cada un (1) año, aplicándosele el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta ese momento y en ningún caso podría ser menor del 30%.
Que la arrendadora tendría derecho a solicitar la Resolución del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación de los inmuebles, sin estar obligada a dar ningún aviso previo cuando el arrendatario no hubiese cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento; todo ello de conformidad a lo dispuesto en la cláusula segunda del aludido contrato.
Que de ocurrir el caso de desahucio o cualquier gestión con ocasión al incumplimiento del contrato, el arrendatario, según lo establecido en la cláusula décima cuarta, cubriría todos los gastos derivados del incumplimiento del contrato, incluyendo honorarios de abogados y aquellos que pudiesen generarse con ocasión a la desocupación judicial, según lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, para la fecha de interposición de la demanda tiene atrasados ciento diecisiete (117) meses de cánones de arrendamiento, que suman la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 127.836,6), divididos de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2004; la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.120,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y de enero a noviembre de 2005; la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 4.036,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y de enero a noviembre de 2006; la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.272,80) correspondiente a los meses de diciembre de 2006 y de enero a noviembre de 2007; la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.854,64) correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y de enero a noviembre de 2008; la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.910,96), correspondiente a los meses de diciembre de 2008 y de enero a noviembre de 2009; la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.584,20) correspondiente a los meses de diciembre de 2009 y de enero a noviembre de 2010; la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.059,40), correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y de enero a noviembre de 2011; la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.577,16) correspondiente a los meses de diciembre de 2011 y de enero a noviembre de 2012; la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.450,20), correspondiente a los meses de diciembre de 2012 y de enero a noviembre de 2013; la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.571,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2014.
Que las cantidades correspondientes a los períodos que van desde primero (1) de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2005, primero (1) de diciembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, primero (1) de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, primero (1) de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008, primero (1) de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009, primero (1) de diciembre de 2009 al 30 de noviembre de 2010, primero (1) de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011,
primero (1) de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, primero (1) de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2013, y primero (1) de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2014, son el resultado de la aplicación del incremento del 30% en el canon de arrendamiento cada un (1) año, establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, adeuda los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004, todo el año 2005, todo el año 2006, todo el año 2007, todo el año 2008, todo el año 2009, todo el año 2010, todo el año 2011, todo el año 2012, todo el año 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, lo cual hace un total de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36).
Que demandan el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36), que representa los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, cantidad equivalente a MIL CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000,58U.T), asimismo los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa; y por último las costas judiciales y los honorarios de abogados establecidos en el contrato.
Que han sido inútiles las acciones extrajudiciales para que el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, proceda a cancelar los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo de 117 meses y a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, es por lo que se ven en forzosa necesidad de demandar el desalojo del inmueble por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, estipulado en la cláusula segunda del citado contrato, amparado en lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por lo antes expuesto, al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, para que sea condenado por este Tribunal a: 1) Desocupar y entregar sin plazo alguno el inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia; 2) Cancelar la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36), que representa los cánones de arrendamientos adeudados durante 117 meses, hasta la fecha de interposición de la presenta acción; 3) Cancelar todos los meses de arrendamiento por
vencer mientras dure el presente procedimiento, hasta la desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la demanda; 4) Las costas judiciales que se generen por la interposición de la presente demanda; 5) Los honorarios de abogados establecidos en las cláusulas del contrato.
Ahora bien, del documento fundante de la acción, esta Sentenciadora puede verificar la existencia de un Contrato de Arrendamiento, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaría, celebrado entre MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa esta constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Zulia, 17 A, Circunscripción Judicial del doce (12) de abril de 1955, en el libro de Registro número 39, bajo el número 362, folios 487-488, modificado ese documento por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el siete (7) de marzo de 1989, según costa de acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de agosto de 1994, bajo el número 47, Tomo 58-A-PRO; y el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.416.867 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto a dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 40 y 41 respectivamente, que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 98, número 10-59 y la calle 99, número 10-36 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Así entonces, de una revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el aludido contrato de arrendamiento fue cedido por la sociedad MERCANTIL ATENCIO, SOCIEDAD ANÓNIMA., antes identificada, a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de agosto del 2013, anotado bajo el número 14, Tomo 93, de los libros autenticados llevados por esa Notaría, quedando subrogada la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en todos y cada uno de los derechos de la Sociedad Mercantil cedente del mencionado contrato de arrendamiento.
Asimismo, destaca en el contrato bajo estudio que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, al cambio actual, los primeros seis (6) meses y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, al cambio actual, los seis (6) meses restantes, pagaderos los primeros cinco (5) días de
cada mes, incrementándose cada un (1) año, aplicándosele el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, hasta ese momento y en ningún caso podría ser menor del 30%, hecho que no fue contradicho por el demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, en consecuencia, adquirió firmeza los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar, respecto a que la parte demandada adeuda las cuotas vencidas, que comprenden los periodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004, todo los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, lo cual hace un total de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36). Así se establece.
En virtud de lo recentado en la cláusula segunda del contrato in comento suscrito por las partes, se evidencia que se acordó que la arrendadora tendría derecho a solicitar la Resolución del Contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación de los inmuebles, sin estar obligada a dar ningún aviso previo cuando el arrendatario no hubiese cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento.
Luego del análisis y valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, considera pertinente esta Juzgadora, proceder al estudio de los presupuestos de procedencia que determinan el ejercicio de la presente acción de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES; tal y como lo formuló la parte actora en su libelo de demanda fundamentándose en artículo 40 ordinal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual expresamente consagra:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos;
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana;
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, efectuado reformas no autorizadas por el arrendador;
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio;
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de ocupar el inmueble, debidamente justificado;
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes;
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros;
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio ”, (Énfasis del Tribunal)
De conformidad con la disposición legal ut supra transcrita, podrá formularse la correspondiente demanda por desalojo cuando el fundamento de su interposición corresponda con las causales taxativamente contenidas en el artículo 40 de la ley in comento, siendo este el caso expuesto por la parte actora en su escrito liberar, al fundamentarse en la primera causal, referida a la falta por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento; siendo clara la norma al expresar que el incumplimiento en el pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes da lugar al desalojo del inmueble.
Ahora bien, dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De lo antes citado, se desprende el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, siempre que lo dispuesto en ellos no entre en contravención con las normas consagradas en nuestro jurídico, en atención a ello colige esta Jurisdicente que el legislador venezolano constriñe a las partes a respetar y cumplir sus obligaciones en los mismos términos que deben cumplir la ley, a tales efectos su conducta debe asemejarse a la de un buen padre de familia; respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía
de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).
Cabe señalar que el imperativo de que los contratos deben ejecutarse de buena fe con sujeción a las obligaciones contraídas, constituye no solo un deber para las partes sustanciales de la convención, sino un mandato al Órgano Jurisdiccional a quien corresponda interpretar el contrato, ya que éste no puede alterar los términos libremente expresados por las partes, ni atribuir al contrato menciones que no contiene sin incurrir en falso supuesto.
En tal sentido, esta Juzgadora verificado los alegatos de hecho que sustentan la presente demanda, los cuales se encuentran fundamentados en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo esta una de las principales obligaciones del arrendatario, en adminiculación con las pruebas que rielan en autos, y conforme a lo establecido en el articulo 1.160 del Código Civil que reza “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; concatenado con lo regulado en el artículo 40 ordinal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; esta Jurisdicente concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en los precitados artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Juzgadora a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazado como fue el demandado, éste no dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, sin aportar adicionalmente dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, nada al proceso que pudiera favorecerle o en su defecto desvirtuara los alegatos de la parte demandante, expuestos en el libelo de la demanda, tal como antes fue analizado; en consecuencia, verificado como fue que lo solicitado por la parte accionante no es contrario a derecho, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso
declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, en la presente causa. Así se declara.-
En derivación de lo antes expuesto, y conforme al artículo 40 ordinal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, y 1.160 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, intentada por los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, todos plenamente identificados.-
En consecuencia, se ordena al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, HACER ENTREGA FORMAL de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 40 y 41 respectivamente, que forman parte del MERCADO LA FACILIDAD, ubicado en la calle 98, número 10-59 y la calle 99, número 10-36 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaría a la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., todos igualmente identificados. Así se decide.-
Asimismo, SE CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2004, los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, por los dos (2) locales comerciales objeto de este litigio; más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.682,66), por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando, tal como fue peticionado en el escrito libelar, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (2.757,10) correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre de 2014, y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.584,23)
correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2014 y enero de 2015, por los dos (2) locales comerciales objeto de este litigio; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 140.519,02). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1.- LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en el juicio por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, todos plenamente identificados.
3.- SE ORDENA al demandado, ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, antes identificado, HACER ENTREGA FORMAL de los inmuebles arrendados constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 40 y 41 respectivamente, que forman parte del Mercado la Facilidad, ubicado en la calle 98, número 10-59 y la calle 99, número 10-36 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 99, de los libros llevados por esa Notaría.
4.- SE ORDENA al ciudadano OMAR JOSÉ MARVAL ARANGUREN, parte demandada, A PAGAR a la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.836,36), correspondientes a la suma de los cánones de arrendamiento de los periodos de octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, por los dos
(2) locales comerciales objeto de este litigio; más la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.682,66), por concepto de los cánones de arrendamiento que se siguieron causando, tal como fue peticionado en el escrito libelar, correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015 por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (2.757,10) correspondientes a las mensualidades de octubre y noviembre de 2014, y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.584,23) correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2014 y enero de 2015, por los dos (2) locales comerciales objeto de este litigio; todo lo cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 140.519,02).
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace constar que los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 51.994 respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3173.-
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero.
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