REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3005

Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dos (2) de mayo de 2012, con ocasión de formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentó el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.444, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en el prenombrado Registro en fecha cuatro (4) de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, con un cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representación que consta en las copias certificadas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 55-A, en su carácter de prestatario y en contra de los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.792.919 y 7.939.591 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus caracteres de fiadores solidarios.



I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSE FRANCO BATTAGLINO, asimismo se ordenó la citación de dicho ciudadano en su propio nombre, y la citación de la ciudadana NELLY LEAL ROMERO, en sus caracteres de fiadores solidarios, para que comparezcan a dar contestación a la demanda incoada en su contra en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito dejó constancia que entregó al alguacil los medios económicos para el traslado a fin de practicarse la citación, consignando las copias fotostáticas simples requeridas.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del apoderado judicial de la parte actora, las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, y los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de la parte demandada. En misma fecha, se libraron los recaudos de citación. En fecha veintiocho (28) de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que no logró la citación personal de los demandados, consignando a los efectos los respectivos recaudos de citación.

En fecha once (11) de julio de 2013, el abogado ENDER CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias certificadas de instrumento poder, asimismo solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2013.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, el abogado ENDER CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignó los carteles de citación, los cuales son agregados a las actas procesales, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013. Posteriormente, el día doce (12) de noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que fijó el cartel de citación, cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de diciembre de 2013, el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se
designe defensor ad-litem a la parte demandada, petición que fue proveída por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, designándose a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.

En fecha diez (10) de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la defensora ad-litem. Seguidamente, mediante acto de fecha trece (13) de enero de 2014, la prenombrada abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, el abogado ENDER CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem, petición que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2014. En fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem.

En fecha tres (3) de noviembre de 2014, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal mediante auto de misma fecha.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2014, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el expediente. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, la anterior Jueza Provisoria mediante auto procedió a abocarse, suspendiendo la causa para su reanudación por diez (10) días de despacho previa notificación de las partes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el abogado ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, la Jueza Provisoria quien suscribe el presente fallo, procedió a abocarse, suspendiendo la causa para su reanudación por diez (10) días de despacho previa notificación de las partes. En fecha cinco (5) de diciembre de 2014 y ocho (8) de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó al apoderado judicial de la parte actora y a la defensora ad-litem de la parte demandada.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandante: Alega el abogado OSCAR VELARDE RINCON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito libelar lo siguiente:
 Que consta de documento privado de fecha 5 de diciembre de 2007, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., convino en conceder a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, un préstamo a interés, en moneda de curso legal, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), en la cual la prestataria declaró haberlo recibido a su entera y total satisfacción, la cual sería destinada exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles.
 Que la denominada prestataria, es decir, la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, se obligó a devolver a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito No. 0134-0760-62-7601019633 a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
 Que fue entendido que hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés que se calcularía de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual sería de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.351,57), estipulándose que la sumas que adeude la prestataria al prestamista, es decir, a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., devengaría intereses variables calculados a la tasa de interés inicial del veinticinco por ciento (25%) anual.
 Que se convino que en caso de mora por parte de la prestataria, en el cumplimento de las obligaciones asumidas en ese documento, que la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra, y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el
Banco Central de Venezuela, la cual fue para la fecha de la firma del contrato del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación.
 Que en caso de darse la recuperación judicial de las cantidades de dinero prestadas por parte del prestamista o la ejecución de la garantía que la respalda, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el banco presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare.
 Que la prestataria autorizó de manera expresa e irrevocable al banco, debitar de la cuenta de depósito No. 0134-0760-62-7601019633, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere en esa institución bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conforman el Grupo Financiero al cual pertenece, las cuotas de préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere ese contrato que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, sin que en ningún caso pueda entenderse que tales debitos producirían la novación de las citadas obligaciones.
 Que el prestatario convino en que el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del citado préstamo adeude a capital, intereses o cualquier otro concepto.
 Que consta igualmente de dicho contrato, que los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, antes identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna a favor de su representada de todas las obligaciones contraída por la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada.
 Que dicha fianza, garantiza al banco todas las resultas derivadas del mencionado préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso.
 Que en nombre de su representada demanda a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, por cobro de bolívares, para que le cancele las siguientes cantidades: la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34), que la demandada adeuda para el día 15 de febrero de 2012, en virtud del contrato de préstamo; la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 39.751,48) por concepto de intereses de préstamo desde el 05/11/09 hasta el 15/02/12; la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 4.789,77) por concepto de
intereses de mora desde el 05/12/09 hasta el 15/02/12 calculados a la tasa del 3% por falta de pago de la referida obligación hasta el día 15/02/12 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
 Que todas estas cantidades suman un total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 116.208,59), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 unidades tributarias (1.291,21 U.T.).
 Que igualmente demanda a través del referido procedimiento, a los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, antes identificados, para que paguen a su representada los conceptos antes determinados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones constituidas por la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., en el contrato de préstamo antes mencionado.
 Asimismo, solicita la indexación judicial del monto demandado de conformidad con el valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.

La parte demandada: la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su condición de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y de los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
 En primer lugar señala como punto previo que se traslado en distintas oportunidades a la dirección de los inmuebles que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, no encontró a su defendido, y no pudo ubicar a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y a los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, por lo cual procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a través de IPOSTEL, el cual acompaña a la contestación constante de seis (6) folio útil.
 Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos los hechos alegados en el libelo de la demanda por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de su defendido, en consecuencia, niega expresamente, por no ser cierto que la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, recibieran del referido banco un préstamo a interés el cinco (5) de diciembre de 2007.
 Niega, rechaza y contradice que se convino que el capital adeudado de estos créditos devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticinco por ciento (25%), los primeros treinta y seis (36) meses y que esa entidad bancaria podría ajustar de tiempo en tiempo.

 Que no es cierto que se haya convenido que las fijaciones de ambos créditos en cada uno de dichos ajustes, podrían ser efectuadas por esa entidad libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, y mientras estuviera vigente el régimen de liberación de tasas de interés, o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los Bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.
 Que no es cierto que fuera convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente el saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada la tasa de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y durante la misma (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por la entidad bancaria, sin necesidad y aviso previo a la demandada.
 Niega que se haya convenido que la entidad bancaria podría dar por resuelto los contratos de préstamos y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el evento de ocurrir cuales quiera de los supuestos siguientes entre otros: 1.- La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude la demandada por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2.- Cuando la demandada incumpla cualquier obligación que haya contraído con el banco derivada de otro contrato celebrado con este último o con cualesquiera empresas que conforman su grupo financiero.
 Niega, rechaza y contradice que se hayan efectuado diligencias para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora. Que no es cierto que sus defendidos adeuden la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 71.667,34), que la demandada adeudaba para el día 14 de febrero de 2012, en virtud del supuesto contrato de préstamo mencionado.
 Niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.751,48) por concepto de intereses de préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el 05-09-2009 hasta el día 15-02-2012 y los que supuestamente se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
 Niega, rechaza y contradice que sus defendidos adeuden la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE
CÉNTIMOS (Bs. 4.789,77) por concepto de intereses de mora calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 05-12-2009 hasta el día 15-02-2012 y los que supuestamente se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
 Niega, rechaza y contradice que todas estas cantidades suman un total de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 116.208,59), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 21/100 unidades tributarias (1.291,21 U.T.).
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, esta Juzgadora pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellos lograron ser desvirtuados por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probatorios promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; al respecto discurre esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Asimismo, ratifica el valor probatorio que tiene los documentos que sirven de fundamento en la presente demanda, los cuales da por reproducidos, ratificándose en todas y cada una de sus partes.

En este sentido, se observa que la parte actora consigna con el libelo de demanda, copias certificadas de actuaciones cursantes por ante este Tribunal, donde consta poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de octubre de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 99; al respecto esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, y visto que de la misma se desprende el carácter invocado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

De igual forma, se observa que la parte demandante, adjunto al libelo de demanda, original de Contrato de Préstamo a Interés, celebrado entre las partes en fecha cinco (5) del mes de diciembre de 2007.

De dicha documental se evidencia la relación jurídica contractual entre las partes, derivada de un (1) Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de prestamista, y la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., en su carácter de prestatario, representada en ese acto por el ciudadano JOSE FRANCO BATTAGLINO, el cual tuvo por objeto un préstamo por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000,00), hoy CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), destinada a operaciones de legitimo carácter comercial, al comercio al por mayor y al por menor, y a restaurantes y hoteles, lo cual el prestatario declaró haber recibió a su entera satisfacción.

Asimismo, se evidencia del referido contrato que las partes contratantes establecieron el plazo y modalidad de pago del saldo capital adeudado antes mencionado, el cual sería mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 6.361.572,11), hoy SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.361,57), cada una, para ser pagadas a los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo mediante abono en la cuenta de depósito Nº 0134-0760-62-7601019633.

Igualmente, se deriva del medio probatorio bajo estudio, la constitución de una fianza a favor de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., suscrita por los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.792.919 y 7.939.591 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a los efectos de tal convención, figuran como fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., en su carácter de prestatario.

Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho Instrumento debe ser valorado como un Instrumento Privado, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En ese sentido, se observa que la parte demandada no impugnó el instrumento antes referido, que sirve de fundamento de la presente acción, ni mediante el desconocimiento, ni mediante la tacha de instrumento privado, quedando en consecuencia reconocido el documento a tenor con lo pautado en la norma antes transcrita. En virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación reclamada. ASÍ SE VALORA.

En relación a la promoción realizada por la parte actora, constituida por un (1) estado de cuenta al 15 de febrero de 2012, la cual contiene la posición deudora del préstamo número 1014463 otorgado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada; esta Sentenciadora observa que, la prueba en mención constituye un documento privado promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no ha sido atacado por la parte contraria a través de los mecanismos legalmente establecidos, en la forma y tiempo hábil, razón por la cual conforme a cláusula cuarta del contrato de préstamo a interés, hace plena prueba y así se valora.

Tal documental sustenta los hechos constitutivos de la pretensión, respecto a la cual, la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, adeuda para la fecha 15 de febrero de 2012, un saldo deudor respecto al monto de préstamo por SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34, así como intereses sobre el saldo deudor desde el día 05/11/09 hasta el día 15/02/12 por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 39.751,48), e intereses moratorios calculados desde el día 05/12/09 hasta el día 15/02/12, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 4.789,77), montos que en su totalidad ascienden a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 116.208,59), suma por la cual se demanda en el presente proceso.

También, la parte actora promovió las copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., inserta en el Registro
Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de julio de 2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 55-A, en la cual se desprende la facultad del ciudadano JOSE FRANCO BATTAGLINO, antes identificado, de representar y obligar a la empresa en su carácter de presidente, todo conforme a la cláusula octava de la referida acta constitutiva, la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarle valor probatorio.

Por último, se observa que el apoderado judicial de la parte actora adjunto a la diligencia de fecha once (11) de julio de 2013, consigna copias certificadas de actuaciones cursantes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde consta poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, anotado bajo el No. 39, Tomo 103; al respecto esta Sentenciadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, y visto que de la misma se desprende el carácter invocado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En lo que respecta a la parte demandada, la defensora ad-litem en su escrito de promoción de pruebas, sólo invoca el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido se le hace al promovente la misma observación realizada a su contraparte con respecto a la invocación del mérito favorable de las actas, relativa a que la misma no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se determina.-

Asimismo, pasó a ratificar los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, los cuales este Tribunal pasará a dilucidar en el capitulo de las consideraciones del presente fallo. Así se determina.-

Por último, se observa que la defensora ad-litem adjunto al escrito de contestación pasó a consignar seis (6) copias de telegramas con sello en tinta húmeda recibidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fechas treinta (30) de octubre de 2014, así como sus respectivas facturas, de las cuales esta Juzgadora verificó que los aludidos instrumentos públicos administrativos contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las telecomunicaciones y la informática, específicamente del Instituto Postal
Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica los telegramas suscritos por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y a los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, ambos remitidos a la dirección indicada por la parte actora, a través del cual le informa sobre su designación e indica los medios de comunicación con ella a los efectos de su oportuna y debida defensa, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, este Juzgadora a los fines de resolver, observa de una revisión a las actas procesales, en especial al documento fundante de la acción, que la actual controversia versa sobre un contrato de préstamo con intereses, en la cual la sociedad mercantil hoy demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000.000,00), hoy CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00), para ser pagado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, es decir, desde la fecha de firma del contrato en cuestión, pactándose que el monto de cada cuota sería por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 6.361.572,11), hoy SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 6.361,57).

Asimismo, del prenombrado contrato, se estableció que las sumas que la prestataria, es decir, la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., adeude al BANCO hoy demandante, devengarían intereses variables calculados inicialmente a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, y que en caso de mora por parte del prestatario, en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, se estableció que la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra, la cual será la tasa máxima permitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, siendo la misma para la fecha del tres por ciento (3%) anual, pudiendo ser ajustada la misma durante la vigencia del contrato bajo los limites que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Igualmente, del prenombrado contrato, observa esta Juzgadora que se estableció una fianza a favor de la demandante, en la cual los ciudadanos JOSE FRANCO
BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.792.919 y 7.939.591 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., antes identificada, en el prenombrado contrato, renunciando expresamente en dicha fianza, a todos los derechos que le concede el artículo 1.815 del Código Civil, así como aquellos establecidos en los artículos 1.812, 1.819 y 1.836 ejusdem.

Ahora bien, resulta importante resaltar que cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido pactadas; pero además, este principio, no sólo está dado a las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando así en cuenta la voluntad que éstas tomaron al momento de celebrarlo.

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, la demandante de autos, solicita el cobro de bolívares fundamentado en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL
ROMERO, la primera en su carácter de prestataria, y los últimos en su caracteres de fiadores solidarios, todo con ocasión a la cláusula octava del contrato de préstamo de interés antes singularizado, la cual prevé que la falta de pago en la debida oportunidad de cualquiera de las sumas de dinero en virtud de dicho préstamo, hará la obligación exigible y de plazo vencido.

Frente a dicho señalamiento, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. En este sentido, a los fines de decidir, considera quien decide procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia esta Sentenciadora que la defensora ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de sus representados, es decir, el pago de la cantidad debida con ocasión al contrato de préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios; y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del referido contrato de préstamo a interés, así como su liquidación, cuya constancia se evidencia del contenido de dicho efecto mercantil, esta Juzgadora considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados de autos no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, y en atención al artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…” y el artículo 547 del Código de Comercio que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara
CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, y ordena a la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, la primera en su carácter de prestataria, y los últimos en su caracteres de fiadores solidarios, a pagar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad demandada, esto es, la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34) por concepto de capital, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 39.751,48), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 05/11/09 hasta el día 15/02/12, y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 4.789,77), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 05/12/09 hasta el día 15/02/12, todo lo cual suman la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 116.208,59). Así se decide.-

En cuanto a los intereses de mora peticionados al señalarse en el escrito libelar con ocasión al rubro de intereses moratorios: “y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso”, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y se computan al día siguiente a aquel en el cual se debía cumplir la misma; esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de calcular los referidos intereses, en base a la tasa estipulada en el contrato de préstamo, esto es, sobre la rata del 25% anual más el 3% anual, desde el día 16 de febrero de 2012 (fecha posterior a aquella peticionada y condenada por dicho concepto por este Tribunal), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre la cantidad SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34), suma correspondiente el capital adeudado, ordenándose oficiar en consecuencia al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Tribunal considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 245 de fecha 15 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que sobre este punto estableció:

“En armonía con lo expresado, esta Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado
por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Ielpo y otros c/ Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554). Según el autor James Otis Rodner, “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor)
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del Juez a través de la aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que sí está prevista legalmente -aunque en el ámbito jurídico ambas concepciones se utilicen indistintamente-).
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…omissis…
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considerando que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual está relevado de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad, y por cuanto en el caso de autos, la condenatoria conlleva el pago de sumas de dinero devenido del incumplimiento de la obligación de los demandados; este Órgano Jurisprudencial a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE LA INDEXACIÓN JUDICIAL, en consecuencia se otorga la misma calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el día veintidós (22) de mayo de 2012, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34), suma correspondiente el capital adeudado, conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa, Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, la primera en su carácter de prestataria, y los últimos en su caracteres de fiadores solidarios, a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad demandada, esto es, a la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 116.208,59), que corresponde a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 71.667,34), por concepto de capital, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 39.751,48), por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 05/11/09 hasta el día 15/02/12, y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 4.789,77), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 05/12/09 hasta el día 15/02/12.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y perdidosa Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO,
a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. todos antes identificados, los intereses moratorios generados desde la fecha 16 de febrero de 2012, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, y la indexación judicial, conforme a los términos señalados en la presente decisión, para lo cual SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular dichos conceptos conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada y perdidosa Sociedad Mercantil TOTAL CAUCHO, C.A., y ciudadanos JOSE FRANCO BATTAGLINO y NELLY LEAL ROMERO, a pagar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos
identificados en la parte introductoria del presente fallo, las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso

Se hace constar que los abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON y ENDER ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, antes identificados, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y que la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3005.-
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO