REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con número TM-MO-3653-2015, constante de ocho (8) folios útiles y sus anexos constantes de noventa y dos (92) folios útiles, la pretensión de EJECUCIÓN de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, intentada por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.194, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de junio de 1992, bajo el número 25, tomo 21-A, carácter que se evidencia del punto único del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (6) de febrero de 2007, bajo el número 10, tomo 12-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.594, en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.890.567, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le da entrada, fórmese expediente y numérese; y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora en el petitum de la demanda señala lo siguiente:
“… Por las razones y fundamentos expuestos, es que vengo en este acto en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de PARTE ACCIONANTE VENCEDORA en el Procedimiento Administrativo cursante ante la OFICINA CONTRA EL
DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ESTADO ZULIA, en el expediente N° CDDAVZ-0050-09-2013, el cual concluyó con la Resolución N° 0013, dictada el día 16 de enero de 2014, y de conformidad con lo ordenado por los artículos 13, 14 y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en acatamiento a la doctrina impuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del día 20 de noviembre de 2013, PROCEDA A LA EJECUCIÓN DE LA DESCRITA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA y en consecuencia, PRIMERO: ORDENE REMITIR AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITÁT, LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD MEDIANTE LA CUAL DICHO ÓRGANO DEL EJECUTIVO NACIONAL DISPONGA LA PROVISIÓN DE REFUGIO TEMPORAL O SOLUCIÓN HABITACIONAL DEFINITIVA PARA LA ACCIONADA PERDIDOSA CIUDADANA MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, identificada en actas, SI ÉSTA MANIFESTARE NO TENER LUGAR DONDE HABITAR.
SEGUNDO: UNA VEZ CUMPLIDA LA ACTUACIÓN ANTERIOR, PROCEDA SIN MÁS DILACIÓN A LA EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO O DESOCUPACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONADA PERDIDOSA MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, identificada en actas, DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA FLASH CONSTRUCCIONES, C.A,…”

En este sentido, de un estudio al escrito libelar se desprende que la presente demanda tiene por norte o pretensión principal que este Tribunal proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa proferida en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, por la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Región Zulia.

Al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expresamente señala:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Énfasis del Tribunal)

De lo antes señalado, se observa que la legislación venezolana, establece que la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, en el Interior de la República recae sobre los Juzgados de Municipio, asimismo resaltó que es competencia de la Jurisdicción civil ordinaria todos los otros procedimientos jurisdiccionales que se
encuentran previstos dentro del cuerpo normativo ut supra mencionado. Con base a lo expuesto queda demostrado en el caso que nos ocupa que esta Operadora de Justicia es competente para efectuar el desalojo de un inmueble cuando se han cumplido con todas las formalidades de ley, y dentro del ámbito de la esfera legal.

Ahora bien, mediante sentencia número 08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de enero de 2014, con Ponencia del Magistrado José Muñoz Calderon, se estableció:
“Así, mediante sentencia N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011 (caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar) la referida Sala observó que dicho decreto “…se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo”, ello en atención a sus artículos 1 y 3, para continuar analizándolo y concluir que dicho cuerpo normativo “…regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12” (destacado del original y de la Sala).
…omissis…
…que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI…”
…omissis…
“… siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley…” (Énfasis del Tribunal)

Del análisis del criterio jurisprudencial citado, se colige que la competencia para conocer, verificar y/o realizar los trámites para la ejecución de un desalojo lo cual conlleva la desposesión material, corresponde en primer lugar a los Tribunales de Municipio cuando
la decisión o fallo ha sido proferida o emanada de los Tribunales Civiles de la República, a tenor de lo dispuesto en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de marzo de 2014, número 2014-2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se observa de lo antes citado, que dichos órganos jurisdiccionales son competentes para ejecutar las decisiones de carácter administrativo provenientes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuando la solicitud ha sido formulada por dicho ente administrativo, es decir, que son competentes los Tribunales de Municipio para cumplir con la petición o solicitud formulada por SUNAVI de ejecutar su propia decisión, todo lo cual conlleva a concluir que la propia ley establece una legitimación pública especial, que sólo es atribuible a los organismos públicos.

En el caso de autos, se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, dictó Resolución contentiva del acto administrativo número 0013, en la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se insta al ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, ya identificado, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante a no ejercer ninguna arbitrariedad y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.890.567 ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Con base a lo alegado y probado por las partes se evidenció de actas que efectivamente la parte accionada ocupa el inmueble de forma iligítima, esta Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 76 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se ordena notificar el presente Acto Administrativo a los interesados.
CUARTO: Así mismo contra el presente acto administrativo podrá ejercer la Acción de Nulidad de la Resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, podrán dentro de un plazo de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la presente Resolución, intentar acción de nulidad contra el presente Acto Administrativo de efectos particulares.” (Resaltado del ente)

De lo antes expuesto, se observa que la decisión administrativa establece en primer término la prohibición al ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, de no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda ocupada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES; asimismo, se HABILITÓ
LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes involucradas en el conflicto de intereses puedan dirimir la controversia ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aún cuando se señaló que la posesión del inmueble ocupado por la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, plenamente identificado en el escrito libelar, es ilegítima, dicha circunstancia al igual que la habilitación de la vía judicial no comporta una decisión de desalojo, tal como pretende el accionante de autos a través de la petición bajo estudio.

Aunado a lo expuesto, se observa que el solicitante es una persona jurídica de carácter privado y no el órgano administrativo rector designado en la materia especial como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), lo que comporta una inobservancia o desobediencia al contenido de la sentencia ut supra transcrita; en consecuencia, considerando que dicha circunstancia, y visto que la Resolución Administrativa in comento no comporta una verdadera orden de desalojo, sino que por el contrario en la misma sólo se habilita la Vía Judicial a los fines de que las partes involucradas puedan canalizar su controversia ante los Tribunales del país, es decir, que autoriza a las partes interesadas para que puedan acceder a los órganos jurisdiccionales competentes en aras de hacer valer sus pretensiones, ello en consonancia con el contenido del artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, esta Juzgadora en aplicación de las preceptos legales y de la jurisprudencia ut supra citada, le resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión de EJECUCIÓN de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, por ser esta contraria a la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INADMISIBLE la presente pretensión de EJECUCIÓN de RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, intentada por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la ciudadana MARISOL JOSEFINA MALDONADO REYES, todos plenamente identificados.

2) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3183.-
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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