REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2388
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos DARIO JOSÉ MATOS MENDOZA y MAIRA ELENA GARCÍA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.509.631 y 8.509.646 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNY NAVA, inscrita en el Inpreabogado con el número 143.338, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cinco (5) de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su
opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de marzo de 1990, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y ocho (68), Libro número uno (1), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1990, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una (1) hija, quienes en la actualidad es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número cuatrocientos diecinueve (419), folio número veintidós (22), libro número dos (2), que corren insertas en las actas, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes de alguna naturaleza.
En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el día tres (3) de julio de 1992, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos DARIO JOSÉ MATOS MENDOZA y MAIRA ELENA GARCÍA CARRUYO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARIO JOSÉ MATOS MENDOZA y MAIRA ELENA GARCÍA CARRUYO, en fecha treinta (30) de marzo de 1990, ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores, del
Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número sesenta y ocho (68), Libro número uno (1), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia para el año 1990,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la abogada en ejercicio JOHANNY NAVA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
|