REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2295
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.501.284 y 10.448.096 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARSELLA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado con el número 67.637, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintinueve (29) de julio de 2014, instando a las partes a indicar el último domicilio conyugal y si procrearon hijos durante el vínculo matrimonial.
Posteriormente en fecha cinco (5) de agosto de 2014, los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, antes plenamente identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELISA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.635, presentaron diligencia consignando copia simple de la partida de nacimiento de su hija, asimismo indicaron su último domicilio conyugal.
En fecha ocho (8) de agosto de 2014, este Juzgado admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diez (10) de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia solicitando se instara a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro del vínculo matrimonial.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante su unión matrimonial.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, la ciudadana MARIANELA NAVARRO VALBUENA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.899, consignó la documental antes indicada.
En fecha seis (6) de noviembre de 2014, se ordenó nuevamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diez (10) de noviembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y seis (196), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo para el año 1990, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon una (1) hija, quien en la actualidad es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 2301, que corre inserta en las actas, asimismo manifestaron que adquirieron bienes.
En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el año 2005, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del
Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CIRO ÁNGEL PÉREZ TREJO y MARIANELA NAVARRO VALBUENA, en fecha diez (10) de noviembre de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y seis (196), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo para el año 1990.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio MARSELLA PERDOMO, ELISA TORRES y ANTONIO ACOSTA, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abog. Verónica Briceño Molero
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