Exp. 2283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA TOMEY CASTELLANO y HELY SAUL PETITT PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.774.015 y 4.156.717 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado con el número 37.885, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha diecisiete (17) de julio de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo patrimonial.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA TOMEY CASTELLANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, ambos plenamente identificados en actas, presentaron diligencia consignando lo peticionado por el Tribunal.


Seguidamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha doce (12) de diciembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1975, ante el Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos quince (615), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los libros llevados para el año 1975, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la urbanización “San Felipe”, avenida 2, sector 4, calle número 10, casa número 10, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos, que en la
actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento signada con los números mil cuatrocientos treinta y seis (1436), dos mil noventa y dos (2092), dos mil doscientos cuarenta y cuatro (2244), consignada junto con el escrito de solicitud en copia fotostáticas simples, y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día diez (10) de marzo del año 2003, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA TOMEY CASTELLANO y HELY SAUL PETITT PORTILLO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA HIQUINQUIRA
TOMEY CASTELLANO y HELY SAUL PETITT PORTILLO, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1975, ante el Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número seiscientos quince (615), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los libros llevados para el año 1975.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO

fa