REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3885-13
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda presentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Ojeda, C.A. (INOCA), inscrita ante el registro mercantil que llevo la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre de 1957, bajo el Nº 43, Libro 44, Tomo 2, modificado según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1962, bajo el Nº 154, Libro 51, Tomo 2, representada por la Abogada en ejercicio ALYSSETE SANCHEZ VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.351, carácter que consta de Poder otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 70, Tomo 28, de los libros respectivos, en contra del ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.267.088, y de este domicilio, para que compareciera ante este Despacho en el segundo (2) día hábil siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda de Desalojo intentada en su contra.
De actas se evidencia que, una vez agotada infructuosamente la citación personal del demandado, a solicitud de la parte actora, se ordenó practicar la Citación Cartelaria del sujeto pasivo de la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación del respectivo cartel de citación, al igual que, la designación de la Defensora Judicial al no comparecer la parte accionada a integrar el contradictorio, por aplicación de lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 224 eiusdem, designándose en ese sentido a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, quien previa notificación se juramento en la Sala de este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014.
Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal en atención a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dicta un auto de ordenación procesal en el cual se ordeno continuar el presente juicio a través de las pautas del Procedimiento Oral, consagradas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
Practicada la citación de la Defensora Judicial designada en la causa, procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en su escrito Libelar.
Así mismo, consta en los autos que, el sujeto pasivo de la relación procesal, con la asistencia de la profesional del derecho NATALIA ARISPE MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, compareció voluntariamente dentro del lapso de emplazamiento a rendir contestación a la demanda, con lo cual cesó la representación que en su nombre ostentaba la Defensora Judicial designada por este Órgano Jurisdiccional.
I
De la Demolición del inmueble arrendado como causal para solicitar el Desalojo.
Ahora bien, del escrito presentado se observa que, la parte accionada, rechazo la estimación realizada por la parte actora a su demanda, y del mismo modo solicita del Tribunal declare la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la accionante funda su pretensión en los literales b y c, del articulo 34 del Decreto con fuerza de Ley Nº 427, de Arrendamiento Inmobiliario, el cual quedó derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, como se desprende de la disposición transitoria primera. Así mismo, destaca la parte accionada que, por aplicación del artículo 24 Constitucional, “…Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso…”, motivo por el cual entiende la parte accionada que la causal de Desalojo invocada en la demanda relativa al Literal “B”, del articulo 34 del Decreto con fuerza de Ley Nº 427, de Arrendamiento Inmobiliario, fue expresamente eliminada del elenco de causales de Desalojos en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
De otro lado, la parte accionada considera que, el literal C invocado igualmente en la demanda como causal de Desalojo, se corresponde en el nuevo texto legal al literal E, y considera que la causal de demolición invocada era subsidiaria o dependía del pedimento relativo a la necesidad que invoco la actora para pedir la entrega del inmueble, causal esta que como se dijo, no se encuentra prevista en las causales de Desalojo, a las que se refiere el articulo 40 de la nueva Ley Especial. Con vista a los anteriores alegatos, se invoco la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
A este respecto, es de considerar que las Cuestiones Previas, dentro del Procedimiento Oral, deben tramitarse y decidirse con arreglo a las previsiones contempladas en los articulo 866 y 867 de la Ley Adjetiva, lo que implica que tratándose de la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “…la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En este orden de ideas, el sujeto activo de la relación procesal contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, bajo el argumento que, las causales invocadas para pedir el Desalojo, están referidas a las contenidas en el articulo 34, literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a la necesidad que tiene el propietario para ocupar el inmueble, y de igual manera destaca que pide el desalojo con apoyo a lo previsto en el literal C de la mencionada Ley, cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; no pudiéndose en el caso de autos, hablarse de causales primarias o secundarias como lo hace la parte demandada, cuando se refirió a la causal C, de la citada norma, al entenderla como: “una pretensión accesoria a la pretensión de desalojo fundamentada en la alegada y supuesta necesidad del propietario de ocupar el inmueble…”. Por ultimo, la parte accionada invoca el principio de confianza legítima y expectativa plausible de derecho, al referir que las causales que sirvieron de apoyo para pedir el desalojo son normas de carácter sustantivo vigentes para el momento de interponer la demanda, que le garantizan el derecho de ser protegido.
Así las cosas, si bien la parte accionante refuta la cuestión previa hecha valer por la parte accionada, la incidencia surgida con vista a la cuestión previa invocada, no contó del lapso probatorio permitido en la Ley Adjetiva, en su articulo 867, tomando en cuenta que ninguno de los litigantes pidió la apertura del mismo, en consecuencia, se pasa en esta etapa instructoría del proceso, a resolver con vista a los alegatos de las partes sobre el incidente de la Cuestión Previa surgida.
En primer lugar, conforme a la naturaleza arrendaticia de la acción intentada, el arrendador para solicitar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento se basa en causales autónomas y diferentes previstas en la Ley, que tienen causas y motivaciones distintas para invocarlas, de suerte que, para saber cual es la acción ejercida, lo determinante y fundamental es “la causa petendi”, es decir, la razón por la cual se pide, tomando en cuenta las normas legales que permitan acceder a la jurisdicción a pedir la acción típica que corresponda. En síntesis, es de recordar en esta oportunidad que, al actor no le es dable escoger la vía que mas le convenga a sus intereses, pues es facultad del Juez calificar la acción, y apartarse incluso a la hecha por el demandante.
Lo anterior significa que, para resolver en el caso de autos, lo relativo a la calificación de la acción, el Juez debe previamente calificar y analizar el contrato de arrendamiento junto a los elementos de hechos traídos por la parte accionante, al igual que las defensas invocadas por la parte demandada, a objeto de deducir, si los hechos narrados como fundamento de la petición de Desalojo, se corresponden con la causal invocada, pero este análisis, esta reservado para que el Juez lo haga al momento de proferir la Sentencia de fondo, y no en una etapa destinada a depurar el proceso, como lo es la fase instructoría del juicio oral, que es precisamente en la cual se encuentra este proceso.
De suerte que conforme a lo antes dicho, lo determinante en esta oportunidad, es que la parte accionante invoco dos (2) causales distintas para pedir el Desalojo, y habrá que determinar en esta ocasión, si la primera de ellas, es decir, la contenida en el literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedo desaplicada como se alega en el escrito de Cuestión Previa, y en lo que respecta a la segunda, es decir, la contenida en el literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy prevista en el Literal E, de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, deberá ser analizada en su mérito durante el iter procesal, para que el Juez la decida en la etapa de debate del presente proceso oral, contenido en el Capitulo IV, del Titulo XI, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, fase esta del proceso en el cual se desarrolla la Audiencia Oral, en la que se debate el fondo o merito de la causa, y se oyen las alegaciones de las partes.
Siendo así, se desestima la solicitud de la parte accionada en cuanto a la extinción del proceso, tomando en cuenta que, independientemente de la suerte de la causal B, invocada de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de interponer la demanda, será deber del Juez, proferir Sentencia sobre el fondo de la controversia, ante la existencia al menos, de una causal tipificada en la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, lo contrario seria tanto como negar el derecho de acción a la parte actora, que no es mas que “el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”, Couture Eduardo, fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág., 41. En consecuencia, dada las consideraciones anteriores, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en lo que respecta a la contenida en el literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy prevista en el Literal E, de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. ASI SE DECIDE.
II
De la existencia o no de la causal contenida en el Literal B de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Resuelto el primero de los incidentes surgidos en este juicio, el Juez entra a analizar la existencia o no de la causal invocada por la parte actora, para solicitar el desalojo en razón a la necesidad Justificada de la arrendadora para ocupar el inmueble litigioso, con vista al debate surgido entre los litigantes con respecto a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual en su Articulo 40 no contempla como causal de desalojo la necesidad del arrendador, como lo consagraba la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual quedo desaplicada y derogada conforme a la Disposiciones Derogatorias Primera y Segunda, del nuevo cuerpo normativo, pero vigente para el momento de la interposición de la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, de un estudio detallado del incidente surgido, en la fase instructoría de este proceso, se debe puntualizar que en el derecho comparado existen diversos sistemas para la solución de este tipo de conflicto, de allí que en sistemas como el Alemán no contienen un principio de aplicación general para este asunto, de modo que cuentan con disposiciones transitorias especiales. En otros casos, se formula y se aplica como principio rector, la irretroactividad de la ley como orden legal de carácter general. También existen casos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley ostenta un carácter constitucional, sin menos cabo de que se encuentren normativas legales que permitan lo contrario, siempre que estas no contradigan la norma fundamental.
En nuestro país, el ordenamiento jurídico se alinea a esta última corriente legal y a tal efecto el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma Constitucional parcialmente transcrita, se desprende la imposibilidad de retrotraer efectos legales de carácter material, salvo los que favorezcan a los ciudadanos en materia penal (in dubio pro reo). Por otro lado, al descender al ámbito del derecho común, encontramos en el Articulo 3 del Código Civil, el principio de la irretroactividad de la Ley, al contemplar que “la ley no tiene efecto retroactivo.”.
Así mismo, tenemos que el Articulo 9 de la Ley Procesal Civil, a la letra establece:
“La ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.”
Así las cosas, sobre este punto, es decir, la aplicación temporal de la ley, como ocurre en el caso de autos, debe el Juez para proferir la decisión que esperan las partes, consultar la doctrina, para precisar los conceptos sobre los conflictos entre leyes y la transición que insurge con la entrada en vigencia de una nueva ley en materia arrendaticia, que en su articulado contempla disposiciones tanto sustantivas como adjetivas.
En este sentido, y para evitar que se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, el autor Joaquín Sánchez Covisa, destaca los tres (3) requisitos esenciales para impedir que la nueva ley incurra en el vicio de retroactividad, en primer lugar:
“1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuesto de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La Ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La Ley no debe afectar a los efectos posteriores a su entrada en vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella”. Agrega además el autor, que “la primera y la segunda cuestión suscitan (…) el problema de distinguir entre el derecho adquirido, consumado, el ius quaestium-de un lado- y la expectativa, el ius in itinere, el derecho todavía no consumado- de otro- la tercera y ultima cuestión suscita (…) el problema de distinguir el momento en que tuvo lugar el verdadero supuesto de hecho de determinados efectos jurídicos”. (Sánchez Covisa, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en fecha cinco (05) de marzo de 2004, expediente Nº 03-0428, al tratar lo relativo a la retroactividad de la Ley y su aplicación inmediata, dejo establecido que:
“Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque, las consecuencias prácticas de uno u otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia Nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal).”
De manera consustancial con lo que venimos tratando, se hace necesario precisar que la derogación es el modo normal de terminación de la vigencia de la Ley, y así lo contemplan tanto la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el propio Código Civil Venezolano, en su artículo 7. Así, el artículo 218 constitucional dispone que:
“Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referéndum, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.”.
Por su parte el mencionado artículo 7 de la Ley Sustantiva Civil, contempla el principio vinculado a la noción de seguridad jurídica propio del ordenamiento jurídico, al establecer que:
“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos y universales que sean.”.
Del contenido de las normas transcritas se puede lógicamente inferir que, la derogación es el modo normal de determinación de la vigencia de la Ley, con base al principio “lex posterior derogat legis priori”, con miras a conservar la seguridad jurídica como principio rector contenido en el artículo 2 de la Constitución Nacional. De este principio se sigue que, en general, bajo el imperio de la nueva Ley, no se puede pedir su aplicación con las formas que se han abrogado, independientemente del tiempo en el cual había surgido el derecho a pedirla. En el sentido señalado, conviene precisar que la doctrina moderna cuando se dedica al estudio del problema de la aplicación de la Ley en el tiempo, distingue las nociones de retroactividad por una parte, y de otro lado el efecto inmediato de la Ley. Al respecto, el autor Paul Roubier, en su obra Les conflits de lois dans le temps, explicada por el ya citado autor Joaquín Sánchez Covisa, al atribuirle efectos retroactivos a la Ley, aduce que:
“cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”.
En síntesis, se puede arribar a la conclusión que la Ley tendrá efecto retroactivo cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, y tendrá efectos inmediato cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas aun en curso luego de su entrada en vigencia.
Con base a lo expuesto, resulta conveniente representar a través de los principios consagrados normativamente, aunado a los criterios ofrecidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional, algunos ejemplos que ofrece el autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Caracas, 2007, en cuanto a los efectos que se generan con la entrada en vigencia de leyes procesales y sustanciales. En cuanto a la primera de las nombradas, es decir, la Ley procesal y su aplicación en el tiempo, puntualiza que:
“…Para dilucidar el problema debemos tener claro el principio general: la ley procesal se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia, es decir, tiene aplicación inmediata. Sin embargo, esta aplicación inmediata tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y, además, los efectos de tales actos que se proyectan en el tiempo y se prolongan también bajo el imperio de la nueva ley.”.
En relación a la aplicación de la promulgación de una nueva ley sustancial agrega el mencionado autor que:
“Si iniciado el proceso para la tutela de una determinada relación sustancial y una nueva ley material elimina tal derecho, entonces el proceso debe terminar por cuanto carecería de posibilidad jurídica la tutela judicial que se invoca; más claro, si se establece que el librador puede intentar una pretensión contra el avalista de una letra de cambio y una nueva ley mercantil elimina esa posibilidad, el juicio que se hubiera intentado contra los avalistas deja de tener sentido, por lo cual el proceso debe terminar.”.
El juzgador con base a los razonamientos anteriores, entiende que la causal de desalojo invocada por la parte actora, relativa a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado de autos Víctor Walter García Orellana, como lo consagraba el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedo derogada conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual establece:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Por tanto, la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, entro en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, como lo dispone la Disposición Final de la mencionada ley, que textualmente señala:
“El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este mismo orden de ideas el artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente <> en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
La consecuencia que se deriva de las disposiciones transcritas, es que el presente proceso se ve afectado por el cambio al que fue sometida la Ley especial que regula la materia arrendaticia de carácter comercial, sin que pueda continuar en vigencia la causal invocada en la demanda relativa a “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”, por haber desaparecido el derecho de pedir la aplicación de la antigua ley, al no estar contemplada como se ha referido anteriormente en el nuevo texto normativo especial, lo que modifica esencialmente la pretensión que será objeto de decisión, una vez culminada esta fase instructoría del proceso y cumplida como sea la fase preliminar, para que las partes prueben lo relativo a la causal “E” del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, referida a “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado”, y esto aun prescindiendo totalmente del tiempo en que había surgido el derecho a pedirla.
En consecuencia, con la presente Decisión se da cumplimiento a lo pautado en la nueva Ley con respecto al presente proceso de Desalojo, al ser la misma de aplicación inmediata y no retroactiva, y en este sentido se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASI SE DECIDE.
III
DECISION.-
Por los argumentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo los siguientes términos: 1.-SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en lo que respecta a la contenida en el literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy prevista en el Literal E, de la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. 2.- CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo pueda admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al haberse constatado el cambio al que fue sometida la Ley especial que regula la materia arrendaticia de carácter comercial, sin que pueda continuar en vigencia la causal invocada en la demanda relativa a “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble”, por haber desaparecido el derecho de pedir la aplicación de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no estar contemplada como se ha referido anteriormente en la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
SEGUNDO. SE EXIME de costas a las partes por no haber vencimiento total en la presente incidencia de Cuestiones Previas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE esta Decisión. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Enero de 2015, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada bajo el Nº 001-2015.-
EL SECRETARIO.-
|