REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiséis (26) de enero del 2015
204° y 155°

EXP. 724-2013
SOLICITANTES: ANDREINA BEATRIZ SANCHEZ PARRA y LEONARDO DE JESUS ARAUJO AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.648 y V-20.371.785, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.215.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 01 de noviembre del año 2013, por los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ SANCHEZ PARRA y LEONARDO DE JESUS ARAUJO AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.648 y V-20.371.785, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.215, solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 11 de mayo de 2012, por ante la Registradora Civil Municipal y el Secretario Accidental del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 65, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Guajira, calle 3, Casa S/N, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Dicho escrito fue tramitado en este Tribunal por decisión dictada en fecha 01 de noviembre del año 2.013, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 724-2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio, (ver folios del 1 al 11).
En fecha 04 de diciembre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 12 y 13).
En fecha 02 de diciembre del año 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.228.648, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.215, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y la notificación del ciudadano LEONARDO DE JESUS ARAUJO AMESTY, (ver folio 14).
En fecha 03 de diciembre del año 2014, se le dio entrada a diligencia que antecede, y se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano LEONARDO DE JESUS ARAUJO AMESTY, (ver folios 15 y 16).
En fecha 20 de enero del año 2015, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LEONARDO ARAUJO, ordenando este Tribunal agregar al expediente, (ver folios 17 y 18).

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que uno de los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegó reconciliación, y al ser notificado el otro cónyuge en el lapso legal correspondiente, tampoco alegó reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 11 de mayo de 2012, por ante la Registradora Civil Municipal y el Secretario Accidental del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 65, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que involucra a los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ SANCHEZ PARRA y LEONARDO DE JESUS ARAUJO AMESTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.648 y V-20.371.785, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 11 de mayo de 2012, por ante la Registradora Civil Municipal y el Secretario Accidental del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 65, la cual reposa en los Archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual riela en copia certificada en el folio Nº 2 del expediente.-
2.- Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 04 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ