REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, catorce (14) de enero del 2015
204° y 155°
EXP. 719-2013
SOLICITANTES: WISMER MOISES CAROLLA ROMERO y CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.581.553 y V-19.017.396, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.472, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 23 de septiembre del año 2013, por los ciudadanos WISMER MOISES CAROLLA ROMERO y CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.581.553 y V-19.017.396, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.472, solicitaron su separación de cuerpos. Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 24 de febrero de 2012, por ante la Registradora Civil y Secretario accidental respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 3, la cual reposa en los Archivos del referido Registro Civil; asimismo, alegaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector 19, Casa N°. 193, Urbanización Nuevo Palmarejo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Dicho escrito fue tramitado en este Tribunal por decisión dictada en fecha 23 de septiembre del año 2.013, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 719-2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio, (ver folios del 6 al 10).
En fecha 07 de octubre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 12 y 13).
En fecha 17 de octubre del año 2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.017.396, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.472, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, (ver folio 14 y 15).
En fecha 22 de octubre de 2014, se le dio entrada al anterior escrito, y se instó a la parte solicitante, indicar el domicilio del ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, a los fines de agotar la notificación personal, (ver folio 16).
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, e indicó el domicilio del ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, (ver folio 17).
En fecha 30 de octubre de 2014, se le dio entrada a diligencia que antecede, y se ordenó notificar mediante boleta al WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, (folios 18 y 19).
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boletas de notificación correspondiente al ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, a quien fue imposible localizar, (ver folios 20, 21, y 22).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, solicitando al Tribunal se sirva ordenar notificar por cartel al ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, (ver folio 23).
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a diligencia que antecede y ordenó la notificación del ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO por medio de un cartel de notificación, librándose el mismo en tal sentido, para ser publicado en el Diario “Panorama”,( ver folios 24 y 25).
En fecha 03 de diciembre de 2014, recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, recibiendo el cartel de notificación, a los fines de impulsar su publicación en el Diario “Panorama”, (ver folio 3).
En fecha, 09 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, asistida por la Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ DE PARRA, consignando el ejemplar de Panorama donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano WISMER MOISES CAROLLA ROMERO, (ver folios 29 y 30).
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y que la ciudadana CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, antes identificada, alegó que no hubo reconciliación, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, siendo notificado el otro cónyuge al respecto, sin que éste compareciera a contradecir lo alegado por la solicitante, por cuya razón este Tribunal estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 24 de febrero de 2.012, por ante la Registradora Civil y Secretario accidental respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 3, la cual reposa en los archivos del prenombrado Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que involucra a los ciudadanos WISMER MOISES CAROLLA ROMERO y CARLA PATRICIA FEREIRA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-23.581.553 y V-19.017.396, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 24 de febrero de 2.012, por ante la Registradora Civil y Secretario accidental respectivamente de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 3, la cual reposa en los Archivos del citado Registro Civil, la cual riela en copia certificada en el folio Nº 2 del expediente.-
2.- Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 03 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
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