REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE
URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, trece (13) de enero del 2015
204º y 155º

Exp. N° 765-2014
DEMANDANTE: YANETH DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.344.191, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Décimo Segundo, con Competencia Indígena, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
DEMANDADO: DAVID CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.949, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

NARRATIVA
Se recibió por declinatoria de competencia del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 02, en fecha 28 de mayo del año 2014, la presente causa por Obligación de Manutención, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, intentada por la ciudadana YANETH DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.344.191, asistida por el Abogado HENRY ALVAREZ COLMENARES, Defensor Público Décimo Segundo, con Competencia Indígena, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano DAVID CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.949, a favor de los adolescentes,(ver folios del 1 al 10), pieza principal; y 1 y 2) pieza de medida. Se le dio entrada. Se formó expediente y quedó numerada bajo el N°. 765-2014, dándole a la pieza de medida la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 02 de junio del año que discurre, por Sentencia interlocutoria este Tribunal, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la demanda, se formó expediente, numerándolo bajo el N°. 765-2014, y se ordenó la Citación de la parte accionada, ciudadano DAVID CARVAJAL GONZÁLEZ, con el objeto de celebrar en presencia del Juez la conciliación entre las partes, notificando de la iniciación de este procedimiento al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios del 11 al 17), pieza principal. En la misma fecha, por Sentencia interlocutoria, se le dio entrada con copia certificada del recibido, a la pieza de medida, se admitió, se decretó medida provisional de embargo contra el demandado, cuyos porcentajes a retener se encuentran plasmados en la referida sentencia, se libró exhorto y oficio en tal sentido, (ver folios del 3 al 7), pieza de medida.
En fecha 12 de junio del año 2014, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 18 y 19) pieza principal.
En fecha 15 de julio del año 2014, se recibió, se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente, las resultas de la comisión conferida por este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, (ver folios del 8 al 17) pieza de medida.
En fecha 02 de diciembre del año 2014, el Alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano DAVID CARVAJAL, ordenándose agregar al expediente respectivo, (ver folios 20 y 21) pieza principal.
En fecha 05 de diciembre del año, 2014, siendo las diez horas de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, el mismo no se celebró, por cuanto la parte accionada no compareció al acto (ver folio 22) pieza principal. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yaneth del Carmen Labarca, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Belkis Hier García, y consignó recibo de oficios de la empresa PDVSA, (ver folios del 18 al 20) pieza de medida. Igualmente, se recibió se le dio entrada, a comunicación emanada de PDVSA, acompañada de cheque, se ordeno depositar y agregar al expediente. (ver folios 21 al 25) pieza de medida.
En fecha 12 de diciembre del año 2014, se recibió, se le dio entrada, se admitió y se agregó a la actas, escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana YANETH DEL CARMEN LABARCA, asistida por la abogada JUANA JOSEFINA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordeno oficiar a la empresa, (ver folios del 23 al 25) pieza principal. En la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yaneth del Carmen Labarca, con la asistencia dicha, solicitando retirar las cantidades de dinero por concepto de pensiones por manutención (ver folio 26) pieza de medida.
En fecha 15 de diciembre del año 2014, se le dio entrada a diligencia que antecede, y se ordenó entregar a la ciudadana YANETH DEL CARMEN LABARCA, la cantidad de dinero solicitada, (ver folios del 27 al 29) pieza de medida.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver en la presente causa éste juzgador lo hace en estricta observancia del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que: “El Interés Superior del Niño y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente...”
De la misma manera, este Tribunal toma en consideración que la doctrina ha dejado sentado el criterio que si llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte no comparece ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno, a dar contestación, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no haya probado nada que le favoreciere dentro de la oportunidad legal correspondiente y que no sea contrario a derecho la petición del demandante, pues aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido a la actora, si esa petición resulta contraria a derecho, criterio que es acogido por este Juzgador y el cual se encuentra consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico Regulador en el Derecho Venezolano de la Ficta Confesión.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los extremos judiciales o jurídicos que deben concurrir para declarar la confesión ficta y son los siguientes:
1. Que la parte demanda no haya dado contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no sea “per se” contraria a derecho.
3. Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, en la oportunidad Procesal correspondiente.
Corresponde, en consecuencia, a este Sentenciador, si de autos emerge o no los extremos anteriores y al efecto se hace necesario realizar un computo de días de Despacho transcurridos desde el día en que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, con el deber de comparecer en el lapso procesal legal para dar contestación al fondo de la demanda, hasta el día de vencimiento de dicho lapso, ambas fechas inclusive, y desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la contestación de la demanda, hasta el día en que se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas fechas inclusive.
DICIEMBRE 2014:
Día martes, 02 Hubo Despacho.
Día miércoles, 03 Hubo Despacho.
Día jueves, 04 Hubo Despacho.
Día viernes, 05 Hubo Despacho. Venció el lapso para la contestación.
Día lunes, 08 No Hubo Despacho.
Día martes, 09 Hubo Despacho.
Día miércoles, 10 Hubo Despacho.
Día Jueves, 11 No Hubo Despacho.
Día viernes, 12 Hubo Despacho.
Día lunes, 15 Hubo Despacho.
Día martes, 16 Hubo Despacho.
Día Miércoles, 17 Hubo Despacho.
Día jueves, 18 Hubo Despacho

ENERO 2015
Día miércoles, 07. Hubo Despacho. Venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas
Realizado el cómputo, veamos si se cumplen o no con los extremos antes mencionados y al efecto se observa lo siguiente:
1. Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda.
De actas se evidencia, que el día de despacho de fecha 05 de diciembre del 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto en fecha 02 del referido mes y año, la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia contestar la demanda al tercer (03) día de despacho siguiente, es decir, el día 05 de diciembre del 2.014, según lo preceptuado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lapso en el cual el demandado citado no contestó.
2. Que la petición del demandante no sea “per se”, contraria a derecho.
Por petición no contraria a derecho ha entendido nuestro máximo Tribunal, aquella acción concedida al actor por el ordenamiento positivo que se corresponde con los hechos planteados en la demanda, independientemente del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que haya presentado con su libelo.
Ello comporta que para considerar una petición como contraria a derecho, no puede el Juzgador entrar a indagar mediante el examen de hecho del proceso y análisis de la prueba respectiva, acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse a los hechos planteados y establecidos, sino que deben limitar su análisis a determinar solo si la pretensión deducida contradice efectivamente un dispositivo legal especifico, es decir, si la acción ésta prohibida por la Ley cuyos ejemplos clásicos son los supuestos establecidos en los artículos 1.801 y 1.267 del Código Civil. En otros términos, lo que califica a una acción como apegada o contraria a derecho, no es su procedencia o improcedencia, su oportunidad o inoportunidad, su conveniencia o inconveniencia, ni su resultado positivo o negativo. Contrario a derecho es aquello que carece de asidero jurídico, que choca contra los más elementales principios legales a lo que la propia Ley niega existencia. Lo demandado por la parte actora es la reclamación de obligación de manutención y fijación de la misma a favor de sus hijos, en virtud de lo preceptuado por el artículo 366 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, dicha acción se encuentra consagrada en el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, que establece expresamente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la misma Ley, todo permite a este Sentenciador considerar que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a Derecho.
3.- Que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca.
En la oportunidad Procesal correspondiente. De actas se evidencia, que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el juicio quedaba abierto a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la parte demandada promover y evacuar pruebas en el lapso comprendido desde el día de despacho 09 de diciembre del 2014 hasta el día de despacho 07 de enero del 2015, y la parte demandada no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, quedando vencido de esta manera el lapso probatorio en el juicio, en consecuencia, este Tribunal considerando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en el lapso probatorio no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, se tiene por confesa de los hechos alegados por la parte demandante. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actuante, y por cuanto la misma no fue evacuada por la parte promovente en el lapso legal establecido para la evacuación de la misma, por lo tanto este sentenciador queda imposibilitado para valorarla, y aunado que tampoco consta en actas procesales la capacidad económica del demandado, es por lo que, en consecuencia, este sentenciador, en la parte dispositiva deberá fijar la obligación de obligación de manutención, conforme a lo alegado y probado en actas.- ASI SE DECIDE.-

DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaria de conformidad con la Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta Sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la Confesión ficta, del ciudadano DAVID CARVAJAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.298.949, y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la demanda POR OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana YANETH DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.344.191, a favor de sus hijos , quedando fijada la obligación de manutención en los siguientes términos: 1) se fija como cuota de obligación de manutención mensual, el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales que perciba el demandado de autos, 2) se obliga al demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos con ocasión de enfermedades padecidas por sus hijos, para cubrir todo lo relativo a las medicinas, consultas y hospitalización, 3) para el mes de Septiembre se obliga el demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares para sus hijos, 4) para el mes de Diciembre de cada año se obliga al demandado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado y juguetes para sus hijos; dejando constancia, que todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de los niños y adolescentes y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención fijada, se da carácter de ejecutiva a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2014, y ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2014.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los trece (13) días del mes enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha, siendo las once horas, treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Quedó anotado bajo el N° 02 de Sentencias Definitivas.-
LA SECRETARIA;

ABOG. NEILING ORTIGOZA.-