REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD. Nº 011-15.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: KELLY JOHANA SANCHEZ CASTRO Y ANDRYS JOSE RUJANO RUJANO

Fue recibida solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio por Obligación de Manutención, del Tribunal de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, bajo el Nº 694 de fecha 14-01-2015, emanada de la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha Trece (13) de Enero del presente año, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos KELLY JOHANA SANCHEZ CASTRO Y ANDRYS JOSE RUJANO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V- 25.356.820 y V- 19.703.199, en ese orden, domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, estableciendo el convenio de alimentos del siguiente modo:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar el 35% de un (1) salario mínimo, equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.2300,oo) mensuales, fraccionados en dos cuotas de MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1150,oo) para la alimentación, las cuales serán entregados a la madre de su hija.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud y crianza de su hija, y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.

TERCERO: Las partes establecen un régimen de convivencia amplio.

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo recipe medico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

QUINTO: Los gastos de uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares para su hija, se fijara cuando comience a estudiar.

SEXTO: El padre se compromete en sufragar los gastos de vestuario, ropa interior y calzado en época de navidad, de los días 24 y 25 de diciembre. Adicionalmente aportará el juguete para su hija. En caso de incumplimiento se fijara un (1) salario mínimo.

SEPTIMO: El padre ofrece darle a su hija el 30% de su bono vacacional, para la compra de vestuario, ropa interior y calzado para su hija.


OCTAVO: El padre ofrece el 35% de las Prestaciones Sociales que reciba en caso de retiro, adelanto, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de su relación laboral para garantizar las pensiones futuras para su hija.

NOVENO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos KELLY JOHANA SANCHEZ CASTRO Y ANDRYS JOSE RUJANO RUJANO, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).- 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.




El Juez,

Abg. Francisco Javier Gonzalez.


La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 009.-

La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.