TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 22 de Enero de 2015
204° y 155°

SOLICITUD No.: 09-15.
SOLICITANTE: CELIS GUILLERMO PARRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.572, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt de Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA No. 3.

Consta en las actas que el ciudadano CELIS GUILLERMO PARRA CHAVEZ, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.626, solicitó le sean declaradas las anteriores diligencias título suficiente de propiedad y posesión, sobre un (1) bote de fibra de vidrio denominado “Celis V”, el cual consta de las siguientes características: Color: Azul y Blanco; Medidas: Eslora: Cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 Mts.), Manga: Un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 Mts.); Puntal: Setenta y tres centímetros (0,73 Mts.); alega que dicho bote le pertenece por venta que le hiciere el ciudadano HENRY BENITO VIERAS LUBO en el año 2013, tiempo desde el cual ha venido poseyendo el referido bien mueble de manera legítima, con todos los atributos inherentes a dicha posesión, esto es en forma pública, pacífica, ininterrumpida, a la vista de todos, con ánimo de dueño y sin haber sido perturbado por nadie en dicha posesión, la cual en materia de bienes muebles equivale a título tal y como lo establece el artículo 794 del Código Civil, y que efectúa la solicitud a fin de resguardar sus derechos sobre el referido bien, y poder justificar la tenencia del mismo ante todo tipo de autoridad militar o portuaria, cumpliendo de esta manera con la legislación vigente en materia marítima.
Acompañó a la solicitud documento de compra venta celebrado entre su persona y el ciudadano HENRY BENITO VIERAS LUBO (privado), así como también de inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 13 de Enero de 2015 (Sol. 04-15) y solicitó se fijara oportunidad para la declaración de los testigos que presentaría ante éste Despacho.
En fecha 19 de Enero de 2015 se admitió la solicitud, evacuándose las testimoniales solicitadas en esa misma fecha, habiendo comparecido a rendir su testimonio los ciudadanos BARBARA DEL CARMEN CARRIZO ÁVILA, EDDY EDUARDO PARRA MARQUEZ y CESAR AVELINO BARROSO, testigos hábiles que fueron presentados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”

Consta de las actas procesales que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece el citado artículo; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o no de la propiedad y posesión alegada por el postulante. En tal sentido, consta en actas las declaraciones de los ciudadanos BARBARA DEL CARMEN CARRIZO ÁVILA, EDDY EDUARDO PARRA MARQUEZ y CESAR AVELINO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.604.303, V-14.901.656 y V-2.610.734, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, en especial cuando manifiestan que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CELIS GUILLERMO PARRA CHAVEZ desde hace muchos años, así como también al señor HENRY BENITO VIERAS LUBO, y que es cierto que en el año 2013 el primero de los nombrados compró un bote en fibra de vidrio al último, cuyas características concuerdan con el bien descrito en la solicitud, venta que consta en documento privado inserto en actas; así mismo, respondieron el bote lo ha venido poseyendo CELIS GUILLERMO PARRA CHAVEZ desde entonces, siendo éste el medio que utiliza para ganarse el sustento con la pesca de cangrejas, y que es dicho ciudadano quien realiza las labores de mantenimiento del mismo.
Igualmente, consta de las actas procesales documento privado consignado por el solicitante, donde el ciudadano JAIRO JOSÉ GUTIERREZ CARDOZO le efectúa la venta del bote señalado en la solicitud, el cual pese a tener efectos entre las partes, fue refrendado con las declaraciones de los testigos hábiles y contestes entre sí.
En tal virtud, y por cuanto las pruebas promovidas por el solicitante obran en su favor en cuanto a que el mismo no posee título alguno que acredite sus derechos de propiedad y posesión sobre el bote, ya que este carece de seriales identificatorios, mas no obstante posee el mismo desde el año 2013 en virtud de venta que le hizo el ciudadano HENRY BENITO VIERAS LUBO, posesión legítima que fue acreditada con las declaraciones de los testigos, este Órgano Jurisdiccional del análisis efectuado a las actas procesales, infiere que la solicitud de Título Supletorio es procedente en derecho, en consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus atribuciones y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las anteriores diligencias TÍTULO suficiente de propiedad y posesión a favor del postulante, ciudadano CELIS GUILLERMO PARRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.452.572, domiciliado en San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de un (1) bote de fibra de vidrio con de las siguientes características: Color: Azul y Blanco; Medidas: Eslora: Cinco metros con sesenta y cinco centímetros (5,65 Mts.), Manga: Un metro con sesenta y seis centímetros (1,66 Mts.); Puntal: Setenta y tres centímetros (0,73 Mts.). Quedan en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil precedentemente trascrito. Expídase por Secretaría la copia certificada mecanografiada respectiva, para su protocolización a fin de que la misma le sirva de justo TÍTULO DE PROPIEDAD al postulante y para su registro. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones previa su certificación en actas.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Timoteo a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Juez Provisorio:


Abog. Carolos A. Lucena Godoy
La Secretaria:

Abogada Haisa Hernández
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce Meridiem se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 3.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández