REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°.
EXP N° 01990-14.
SENTENCIA N° 01.
PARTE DEMANDANTE: YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 24.893.910, domiciliada en el sector “Los Teques”, Avenida Principal entrando
a 200 metros de la Granja San Benito, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez
del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, titular de cédula de identidad N° 7.603.720 e
inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46.570.
PARTE DEMANDADA: NERIO JOSE VICUÑA DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8. 697.111, domiciliada en el sector “ El Aserradero”, casa s/n, en esquina de dos (2) plantas,Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, titular de cédula de identidad N°18.258.049 inscrita
en el Inpreabogado bajo N° 132.885.
NIÑOS BENEFICIARIOS: ( Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente).
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la
ciudadana YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, en la cual solicita el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en la cantidad SEIS MIL BOLIVARES ( BS.F 6.000,OO)mensuales ya que la cantidad de dinero que le fue asignada en el año 2013 (Expediente N° 01859-13) resulta exigua y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y alza de los precios de los artículos, tanto de alimentos como de vestimenta.En el mismo sentido, planteo como necesidades morales y espirituales para la época de navidad, se incremente a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, durante el mes de septiembre de cada año escolar se incremente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) y en lo que respecta a la vestimenta de uso diario se incremente a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F.10.000,oo).
En fecha 24 de noviembre de 2014,este Tribunal admite la demanda y ordena citar al ciudadano NERIO JOSE VICUÑA DELGADO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda y se ordena la notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público. (folio 11).
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 09 de diciembre del 2014.
En fecha 15 de diciembre del 2014, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente al ciudadano NERIO JOSE VICUÑA DELGADO para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 15 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 16 y 17 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 18 de diciembre de 2014, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos NERIO JOSE VICUÑA DELGADO y YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, debidamente asistido el primero por la profesional del derecho ciudadana ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL y la segunda, por la profesional del derecho ciudadana SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, todos debidamente identificados, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de aumento deObligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01050253517253053540 en el Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor, se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo) para el mes de junio para el vestuario de uso diario.-
TERCERO: El progenitor, se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo)para sufragar para el mes de diciembre para el vestuario de navidad y fin de año y el regalo.-
CUARTO: En lo relativo a los gastos de medicinas y asistencia médica serán sufragados por el progenitor, en virtud que éste disfruta de este beneficio púes es cubierto por Petróleos de Venezuela ( PDVSA).-
QUINTO: El progenitor, se compromete a depositar a nombre de la ciudadana YASMIL COROMOTO RIAZA MEDINA, en la cual antes citada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo), por concepto de útiles y uniformes escolares que suministra Petróleos de Venezuela ( PDVSA).
SEXTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, bien sea por tratarse de despido, muerte o retiro voluntario el progenitor se compromete a garantizar el VEINTICINCO POR CIENTO ( 25 %) de sus prestaciones sociales.
SEPTIMO: Ambas partes convienen que para saldar las Obligaciones de Manutención atrasadas, las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bSf.15.800,OO), el progenitor de positara en tan repetida ccuenta de la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (bSf 1.000,OO) hasta cancelar la deuda existente.
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub-indice la parte actora alega:” (…) pido que el régimen de convivencia familiar sea abierto (…) “.
De lo anterior, esta Jurisdicente , considera oportuna aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, éstos son incompatibles y por ende, mal puede esta juzgadora pronunciarse sobre el mismo.
En consecuencia, pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los catorce ( 14 ) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.
.
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,
CGA/CGA
EXP N° 01990-14.
|