REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01983-14. SENTENCIA N° 01.


DEMANDANTE: JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-8. 695. 632, domiciliado en la Avenida 74 “ El Muro”, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio
Valmore Rodriguez, estado Zulia. 

ABOGADA ASISTENTA
DE LA
PARTE DEMANDANTE: MISBELIS DEL CARMEN CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.441.217 e inscrito
en el INPREABOGADO bajo el N° 133.076.

DEMANDADA: CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad N° V-13.130.631, domiciliada en la calle N con Avenida 71, casa s/n, Parroquia La
Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDADA : RAFAEL PIÑA ISEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.263.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A .

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y en acatamiento a la Sentencia N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadana MISBELIS DEL CARMEN CARDOZO, ya identificada, en el cual solicitan se DECLARE EL DIVORCIO, fundamentándose en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, a tenor de lo estipulado en el Artículo 185 A del Código Civil, alegando entre otras cosas: (OMISSIS) “… En fecha 24 de septiembre de 1987, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia”. ….(OMISSIS) Una vez cónyuges, fijaron domicilio conyugal en la Avenida Principal Aserradero,Callejón Tierra Negra, casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia. ….(OMISSIS); manifiesta el solicitante, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Del mismo modo, aduce que tienen separados de hecho más de cinco (05) años, llenándose los extremos de Ley establecidos en el Artículo 185A del Código Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud por este Tribunal, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 19 de noviembre del 2014, agregada al folio 12 del presente expediente.
En fecha 12 de diciembre del 2014, según consta de la exposición del Alguacil de este Tribunal, fue citada la ciudadana CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, quien firmo debidamente la Boleta de Citación (folio 17).


En fecha 17 de diciembre de 2014 , oportunidad en la cual el otro cónyuge esto es la ciudadana CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, debía comparecer ante este Tribunal a presentase y explanar sus alegatos sobre la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO, compareció por ante este Tribunal dando contestación a la misma, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano RAFAEL PIÑA ISEA, reconociendo los hechos entre los cuales alega que : Reconoce el hecho de la permanencia de la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años (folio 18).
En fecha 13 de enero del 2014, se recibe diligencia suscrita por la Profesional del Derecho ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, quien con el carácter de Fiscala Trigésimo Sexto del Ministerio Público (T), en el cual expone que no establece oposición alguna para que este Tribunal decrete el divorcio de los ciudadanos JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO y CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO ( folio 20).
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que de las actas las cuales corren insertas en las presentes actuaciones, el ciudadano JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO, identificado en actas, alego la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años con la ciudadana CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO (identificada en actas) y ésta última, reconoció que tenían desde el 27 de diciembre de 1996 hasta la presente fecha, esto es dieciocho(18) años y dieciocho (18) días; en la cual existía así, una ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor de cinco (5) años; requisito indispensable, para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la parte demandada ciudadana CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO convino en el hecho que durante la separación fáctica por más de cinco(5) años no hubo reconciliación alguna; configurándose así,otro de los supuestos para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO y CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8. 695. 632, domiciliado en la Avenida 74 “ El Muro”, Parroquia Rafael
Urdaneta, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia , a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges JOSE ARGENIS IBARRA PERDOMO y CARMEN ROSA GAHUNA MANZANO, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 24 de septiembre de 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

El Secretario,