REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2430-14.
SENTENCIA: 2664.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE TACHA DE INSTRUMENTO
DEMANDANTE (S): NILIA ANTONIA NAVA DE FLORIDO
DEMANDADO (S): ADALCEINDA PARRA VERA, NORELKIS NAVA PARRA y NINOSKA NAVA PARRA (Sucesión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NAVA TAMAYO)

Vista la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO incoada por la ciudadana ANGELA MARTINA BUTRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.716.529 domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, apoderada judicial de la ciudadana NILIA ANTONIA NAVA DE FLORIDO identificada en actas, en contra de las ciudadanas ADALCEINDA PARA VERA, NORELKIS NAVA PARRA y NINOSKA NAVA PARRA (Sucesión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NAVA TAMAYO), este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar peticionada con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal procede al análisis exhaustivo para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada, de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte, consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que el otorgamiento de las medidas cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Articulo 585) vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama la actora y el peligro de ilusoriedad del fallo). Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Asimismo, el fumus boni iuris, no es mas que la presunción de buen derecho, de la parte solicitante, así, cuando alguna de las partes pide ante el Juez una medida cautelar, este último debe por disposición del artículo 585 del Código de trámite, verificar la existencia de esta presunción, donde la misma tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante, en él, el juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que existe la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está sólo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración como claramente se ha dejado expresado, que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el merito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama la actora y del peligro de ilusoriedad del fallo.

En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal advierte que la actora acompaño: copia certificada del documento de venta de fecha 13 de Enero de 1984, protocolizado en fecha 07 de Abril de 1995, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre de los libros respectivos, que hicieran los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO NAVA TAMAYO, EDINSON NAVA TAMAYO y NILIA ANTONIA NAVA TAMAYO a el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS NAVA TAMAYO, e igualmente, acompaño a su escrito libelar copia certificada del documento de propiedad reconocido por ante el Juzgado del Distrito Miranda, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 1982 y copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Luis de Vicente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Carrasquero, en fecha 13 de Enero de 1984, folios del 46 al 48, N° 4, Tomo 1 de los libros respectivos llevados por ese Juzgado en el aludido año. Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos que presuntamente avalan la pretensión de la accionante los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuidados en el debate probatorio. Los mencionados instrumentos demuestran presuntivamente que el inmueble descrito supra fue adquirido por la comunidad ordinaria entre la actora y los codemandados.

Con relación al segundo extremo que es el peligro por demora (pericumlum in mora), es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es un presupuesto muy importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso, quedando de esta forma demostrada la existencia de los dos presupuestos de procedencia para el decreto de la medida solicitada sobre los bienes, que se describen a continuación:

a) Una construcción tipo terraza de paredes de bloques todos de platabanda, pisos de cemento y ventanas de hierro, con una pista especial para bailes, con una cocina anexa, techos de zinc, con una pieza en zancos como comedor; b) Dos trojas con armazón de madera y techos de palmas; c) Nueve piezas propias para vestuario; d) Una casa de paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento y puertas y ventanas de madera, compuesta de una sola pieza propia para negocio; e) Una casa de paredes de ladrillos, techos de tejas y pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, compuesta de cuatro piezas y un tinglado, un aljibe y un sanitario, todo enclavado sobre un terreno propio que mide cincuenta metros de frente por doscientos diez metros de fondo, situado en la calle principal del caserío Sabaneta de Palmas, jurisdicción de este Municipio Altagracia e igualmente los derechos que tienen sobre los fondos de comercio que funcionan en los citados inmuebles bajo la denominación de bar “La Primera” y Terraza “Miranda”, todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 1995, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre de los libros respectivos llevados por ese Registro en el aludido año. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 585 y 588, literal 3° del Código de Procedimiento Civil este Tribunal deberá decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: Se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble identificado en la parte motiva de este fallo, dejando a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida antes referida, se ordena oficiar al Registrador (a) Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con Funciones Notariales, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el inmueble registrado en fecha 07 de Abril de 1995, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre del aludido año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
La Jueza,


Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,


Abg. Jesús Peralta R,


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2664.
El Secretario,