REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2429-14.
Sentencia Nº 2665
Demandante: MARILIN RAMONA GONZALEZ
Demandado: ANTONIO RAMON ZAMBRANO y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO.

Cursa por ante este Tribunal demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la abogada Katherine Giselle Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.189, apoderada judicial de la ciudadana MARILIN RAMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.706.751 domiciliada en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra los ciudadanos ANTONIO RAMON ZAMBRANO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.843.619 y de igual domicilio y ANA DEL CARMEN ZAMBRANO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.962.995 y del mismo domicilio. La cual fue debidamente admitida en fecha 14 de Octubre de 2014.
Mediante escrito de escrito de fecha 28 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Katherine Giselle Zambrano, a los fines de asegurar las resultas del proceso solicitó de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 que el Tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1999, Color: ROJO, Placa: AH795UA, Serial de Carrocería: 8Z1JF5240XV316629, Uso: Particular, Serial del Motor: 2X7573924 mediante esta se oficiara a la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que la ciudadana Registradora se sirva estampar nota marginal sobre el documento de propiedad del vehículo descrito y sobre el cual versa la presente causa, inserto en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el N° 26, folios 92 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el aludido año.
Por lo que respecta a la Medida de Secuestro: La doctrina ha señalado y así lo expone el autor Rafael Ortiz, que el secuestro es menester que se halla iniciado un juicio al menos con la presentación del libelo de demanda y además que el objeto de la medida deba encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo siempre estas causales referidas a bienes que son objeto de litigio o controversia referido a bienes determinados (ordinal1°) referidos a un bien mueble determinado, (ordinal 2°) la posesión dudosa de la cosa litigiosa, (5°) la cosa comprada y no pagada, (6°) la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza y (7°) la cosa arrendada.
En los demás casos, bienes de la comunidad conyugal, (Ord. 3°) y los bienes de la herencia (Ord. 4°) que no están expresamente determinados en el tiempo y en el espacio sin embargo pueden ser determinados por el Juez (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Aronesis, S.A., Caracas 2002, Pág. 349).
Con respecto a la otra MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA DEMANDA 0 LITIS solicitada esta establecido que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, cuando hubiere fundado temor de que una


partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas.
Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretara el secuestro:
“…
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
…”
Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran el:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588:
“…
2° El secuestro de bienes determinados
…”
De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son documentos los requeridos exigidos para que sea procedente decretar la medida preventiva, tales como: 1) Periculum in mora es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) fumus boni iuris da presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, se observa que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:
1) Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, (folio 7 y 8 vuelto)
2) Copia del certificado de registro, expedida por la Notaria Publica Segunda de Cabimas (folio 9 al 14) y
3) Copia certificada del documento autenticado, expedida por Registro Publico del Municipio Miranda con funciones notariales (folio 15 al 21)
Así las cosas y en atención a las antes normas y evidenciándose el cumplimiento por parte de la Solicitante de la medida, del Periculum in mora y del fumus boni iuris da presunción con los documentos acompañados, tomando en cuenta también, con respecto al Periculum in mora que se solicita que la medida recaiga sobre un vehículo cuya característica es la siguiente: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1999, Color: ROJO, Placa: AH795UA, Serial de Carrocería: 8Z1JF5240XV316629, Uso: Particular, Serial del Motor: 2X7573924 y el mismo aparece inserto en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el N° 26, folios 92 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el aludido año, considera este Tribunal, por regla de


experiencia que por la sola función que cumplen los vehículos, como es la circulación, de que por si conlleva al grave riesgo de que puedan causar perjuicios a otros o a si mismo que deterioren o se hurten o se desgasten resulta evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de modo que quedando demostrada la existencia de los dos (02) requisitos del articulo 585 del Código de ProcedimientoCivil, este Juzgado debe decretar la medida.
Lo antes expuesto, aunado al hecho de que demostrada la venta de bienes pertenece a la comunidad conyugal, sin el consentimiento del cónyuge, en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapelación del mismo conforme al ordinal 2° del articulo 599 en concordancia con el articulo 585 y el articulo 588 ejusdem, hace forzoso que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.
Con respecto a la otra medida innominada, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico esta consagrada la posibilidad de decretar medidas preventivas atípicas o providencias de urgencia, complementarias, o conservativas, sin definición de sus calificaciones o nombres, en el presente caso, en atención a la situación factica concreta planteada por el solicitante, la solicitada se encuentra dentro del marco legal pautada, en virtud de lo cual, a juicio de esta Juzgadora no es procedente al valorarse de un documento notariado pues, si se trata de proteger por ejemplo a un futuro comprador de buena fe del descrito vehículo, habría que hacer la Solicitada anotación de todas las notarias no es procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un bien mueble, identificado en la parte motiva de este fallo, dejando a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Para la Ejecución de la medida antes mencionada, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de que la ciudadana Registradora se sirva estampar la correspondiente nota marginal sobre el documento inserto en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el N° 26, folios 92 al 95, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro en el aludido año.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez




Secretario,


Abg. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2665.
El Secretario,