REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: S-008-15
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° 00480-99
SOLICITANTE: BERNARDINO ANTONIO BOZA VALERO
El caso de marras, trata de una acción de RECLAMACION DE ALIMENTOS que se intenta y que al final de cuenta, fue declarada perimida la instancia por la Jueza que para la fecha en que se dicto la decisión (31/07/2001), lo que indubitablemente afecto las características de variabilidad e instrumentalidad, así como los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada, y, decisión esa que por su naturaleza desdice esa que por su naturaleza desdice ipso facto, la urgencia y las presunciones graves que justificaron en el primer momento la adopción de la medida preventiva; toda vez que la misma procede por la falta de impulso procesal de la parte demandada, lo que evidentemente manifiesta el desinterés de la parte demandante, no solo sobre el juicio principal, sino sobre la medida que le fue concedida, incluyendo notablemente esta inacción en el requisito del periculum in mora y su inexistencia.
Por otro lado, la providencia principal que se dicto, hace que la presunción grave del derecho que se pretende quede en suspenso hasta que se ejercite de nuevo la acción, perdiendo relevancia actual y; perdiendo la cautelar decretada, ipso iure, su eficacia, lo que aconseja a este Tribunal la necesidad de revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar concedida, que debe considerarse así, aun sin necesidad de un nuevo pronunciamiento (Piero Calamandrei (1996) “Estudio Sistemático de la Medidas Cautelares”).
En asunto parecido, quien aquí decide, en el Expediente N° 00480-99 que atendió a la solicitud de revocatoria de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un juicio donde se decreto la Perención estableció lo siguiente:
“(…)(…) a propósito de la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, obtenemos que solo estas tienen utilidad y vigencia, como una garantía o un efecto de cautela, de allí su carácter de provisoriedad, que significa, nada mas y nada menos, que los efectos de una medida cautelar tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, y si la causa se extingue, por perención o desistimiento, las medidas decretadas pierden su eficacia, tal como se anoto supra, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.
La anterior argumentación es propia de la Sala de Casación Civil, la que en sentencia proferida el 31 de diciembre de 2001, exp. N° 2001-000113, caso Peter Szémere Stern y Katelin Fogarase de Szemere vs. Oscar Augusto Villabon Rodríguez, expone:
“(…)(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaro judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desitio, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”
Asimismo, la propia Sala, en otra sentencia transcrita en la que se comenta, la N° 82, del 19 de diciembre de 1991, caso: Cesar Heberto Muñoz vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de Tribunal Constitucional, aserto:
“…En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente…”
En fuerza de las anteriores consideraciones y razonamientos, en virtud del fiel acatamiento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita con el propósito de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, quien aquí Juzga observa que, en virtud de la interlocutoria con fuerza definitiva donde este Tribunal decreto la Perención de la Instancia (F-19), se desvanecieron los requisitos de procedibilidad; Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, que en forma aparente se acreditaron a la fecha de interposición de la demanda e hicieron posible el otorgamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya revocación se solicita; por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 22 de Febrero de 1999 y notificado al ahora Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, según oficio 040-99 de fecha 22 de febrero de 1999 que riela al folio 14. ASI SE DECIDE.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 22 de febrero de 1999 y notificado al ahora Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante oficio N° 040-99 de la referida fecha, sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector nombrado “BUENA VISTA”, prolongación de la calle 19 con avenida 5, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia y mide quince metros (15 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, totalizando en
consecuencia una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) alinderado por el Norte: fondo de la residencia del señor Ovidio Torres, Sur: terreno propiedad de Leda Bienvenida Vera de Perez, Este: terreno propiedad del señor Carlos Vilchez y calle intermedia con calle ciega y Oeste: Terreno propiedad del señor Henry Perez. Dicho lote de terreno se encuentra registro bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre de fecha 07 de febrero de 1997.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la INDEPENDENCIA y 155° de la FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta R,
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2660.
El Secretario,
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