REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE……..: No. 2438-14.-
SENTENCIA……....: No 2658-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO-
DEMANDADO(S)...: ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA.-

Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.405.146 domiciliado en la Urbanización Nueva Miranda, sector Alí Primera, cerca de la Panadería, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.846.126 y domiciliado en la urbanización Nueva Miranda, 4 etapa calle 7 casa s/n, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano Eliécer Jesús Chacin Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 16.846.126 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna


En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil catorce, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-10.405.346, y por la otra parte el ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.846.126, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Rodríguez, con Inpreabogado bajo el Nº 146.948, respectivamente, con el fin de dar continuación al acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, “El ciudadano ELIEZER JESUS CHACIN URDANETA y ofrece como pensión de manutención la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.600,00) mensual, es decir la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos Bs. (Bs. 1300,00) quincenal, dicha cantidad será depositadas el día 30 de noviembre del presente año; 2) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas, al momento que sea aperturada la cuenta de ahorro la cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1,300,00); 3) Los conceptos de útiles y Uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores; 4) los conceptos de medicinas y asistencia medica, serán cubiertos por ambos progenitores; 5) el progenitor ofrece por concepto de bono vacacional el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones; 6) el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas el treinta por ciento (30%) de cualquier otro bono que devenga de la empresa SABTRA para la cual trabaja; 7) El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas por conceptos de aguinaldo la cantidad de Siete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00); 8) El progenitor se compromete a comprarle a sus hijas una cama matrimonial en el primer semestre del año 2015; 9) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Un Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) cuando le depositen los aguinaldos, para un estudio medico, que se realizara a la niña VALERIA DE LOS ANGELES; 10) Por concepto de liquidación el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) al momento de terminar su relación laboral con la empresa SABTRA. En este estado la referida ciudadana acepta lo aquí convenido. Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la obligación de manutención para las niñas de auto. Así mismo, el tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco Banesco de este Municipio Miranda del Estado Zulia a nombre de las niñas: Valeria de los Angeles y Victoria de los Angeles Chacin Cerrada, autorizándose a la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH CERRADA ALVARADO, a retirar las cantidades de dinero depositadas en esa cuenta de ahorros”

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Gerente del Banco Banesco, Agencia Los Puertos de Altagracia.-

En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. Jesus E. Peralta R..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2658. -
El Secretario,



NMdeR/jepr/spm.-