REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……..: No. 2439-14.-
SENTENCIA……....: No 2655-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE(S)….: ADA YECENIA CHIQUITO PAZ-
DEMANDADO(S)...: OMAR JOSE RINCON LIZARDO-
Cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadana ADA YECENIA CHIQUITO PAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.335.934 domiciliada en Alto Viento II, diagonal al modula “Barrio Adentro” Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR JOSE RINCON LIZARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.012 y domiciliado en Nuevo Caimito, a cinco (5) casa antes de la cañada, Vía el Guarico, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano Omar Jose Rincón Lizardo, titular de la cedula de identidad N° 15.409.012 quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil catorce, siendo la una y treinta de la tarde, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana ADA YECENIA CHIQUITO PAZ, titular de cedula de identidad N° 17.335.934, y por la otra el ciudadano OMAR JOSE RINCON LIZARDO, titular de la cedula de identidad N° 15.409.012, ambos asistido por la abogada ALANNY DIAZ inscrita en el Inpreabogado N° 60.201, quienes comparecen voluntariamente ante este tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos “1) El ciudadano OMAR JOSE RINCON se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00) semanales por pensión alimentaria 2) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas y la asistencia medica; 3) Los Útiles escolares serán aportados por el padre del niños,. 4) En la época de vacaciones el padre se compromete a proveer ropa adecuada para le temporada.; 5) En época decembrina el padre proveerá el niño la vestimenta y el juguete en la medida de sus posibilidades. En este Estado la ciudadana ADA YECENIA CHIQUITO PAZ acepta lo aquí ofrecido. Seguidamente este tribunal ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”
En fecha 14 de Enero de 2015, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesus E. Peralta R..
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 2655. -
El Secretario,
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