REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2394-14.
Sentencia Nº 2654.
Solicitantes: MARVIN ADOLFO RINCON CHACIN y DISANA DEL CARMEN CHIRINOS.
Motivo: Desistimiento en la solicitud de Separación de Cuerpos.

DECLARA:

Consta en actas, que los ciudadanos MARVIN ADOLFO RINCON CHACIN y DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.470.445 y V- 16.470.407, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.

En fecha 17 de Julio de 2014, se dictó sentencia decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento de los solicitantes.

En fecha 07 de Enero de de 2014, mediante diligencia los ciudadanos MARVIN ADOLFO RINCON CHACIN y DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.800, solicitaron al Tribunal que en virtud de haberse reconciliado, de por terminada la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento formulada por ante este Tribunal y en consecuencia, se ordenara el archivo del presente expediente.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
Cabe destacar, que según la Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora analizar la solicitud realizada por los ciudadanos MARVIN ADOLFO RINCON CHACIN y DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La situación expuesta se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 194 del Código Civil, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

”Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

”Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.


Por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, y en aras de garantizar la protección de la familia, en el sentido de mantener el vínculo matrimonial existente, esta Juzgadora de conformidad con lo señalado en la norma sustantiva anteriormente citada y por aplicación analógica de lo establecido en los igualmente citados artículos 263 y 265 del Código adjetivo, considera procedente impartir la homologación a la solicitud realizada por los solicitantes en virtud de la reconciliación manifestada, consecuencialmente, declarar por terminado la presente solicitud, y ordenar el archivo de la misma, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento de la acción en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos MARVIN ADOLFO RINCON CHACIN y DISANA DEL CARMEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.470.445 y V- 16.470.407, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los dieciséis (16) día del mes de Enero de dos mil quince (2015).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús E. Peralta R.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 .m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº.2654.-
El Secretario,