REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 09 de Enero de 2015
204° y 155°
Expediente No. 0027-2014
SOLICITANTE: GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, mayor de edad, casado, titular del a cedula de identidad N° V-10.435.150, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIA JOSE CORDOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 198.385.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, titular de la cedula de identidad V-11.868.009.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, asistido por la abogada en ejercicio MARIA JOSE CORDOVA, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA.
Alega el solicitante que en fecha 01 de Junio de 1994 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente que de su unión matrimonial, nació un hijo llamado: GREGORY EFRAIN CHACON PARRA, mayor de edad según se evidencia de partida de nacimiento que acompaña la solicitud.
Señala el solicitante que desde el 18 de Agosto de 1995, viven separados de hecho, no haciendo vida en común. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación a lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vínculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 03 de Noviembre de 2014, admite la solicitud, y ordena se cite a la cónyuge, comisionando para tal efecto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por señalar el solicitante que la misma se encuentra residenciada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, igualmente se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, se traslado el alguacil titular WILFREDO BOSCAN V., del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de citar a la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA cónyuge del solicitante, encontrándose la ciudadana mencionada, la misma al leer detallamente devolvió la boleta de citación firmada quedándose con los respectivos recaudos,.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2014, se recibió por la secretaria de este tribunal y se dicto auto dándole entrada a la comisión emanada del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, la Alguacil Natural de este Despacho NEVYS MONTILLA CHIRINOS, expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se recibió por secretaria y se le dio entrada a poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE CORDOVA.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se recibió por secretaria diligencia presentada por el ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA JOSE CORDOVA, solicitando se apertura la articulación probatoria, transcurrido como fueron los tres (03) días para la comparecencia de la cónyuge demandada.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el tribunal le da entrada a la diligencia y ordena se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la sala constitucional y el articulo 607 del Código de procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se recibió por secretaria escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, en la misma fecha se dictó auto admitiéndolas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos CECILIA DE JESUS ALVAREZ DE ADRIANI, titular de la cedula de identidad N° V-7.741.502, JULIO CESAR ADRIANI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.614.253 y HAROLD JAVIER AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-10.210.484, promovidos por la parte solicitante, acompañada de pruebas documentales
especificas en el segundo particular: carta de residencia emanada por el Consejo Comunal “ROCIOSOCIALISTA” del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y copias certificadas de las partidas de nacimiento de SILVIA PAOLA CHACON SANCHEZ, EFRAIN DE JESUS CHACON ORTEGANO Y OSNELLY DE LOS ANGELES CHACON ORTEGANO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
El solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo el mérito favorable que se desprenden en las actas, testimoniales, documental e informe; las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 251, libro 2 del año 1994, constante de dos (02) folios útiles, emanada por el Registro Civil y Electoral oficina parroquial del Registro Civil Coquivacoa, alusiva al matrimonio de los ciudadanos GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO y JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, la cual corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (04) ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 897, libro 03, año 1995, del libro de la oficina parroquial de Registro Civil Coquivacoa que corre inserto al folio cinco (05) del ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON PARRA, Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa del hijo procreado dentro de la unión matrimonial y que es mayor de edad.
Original de carta de residencia del ciudadano GREGORY EFRAIN CHACON PARRA, emitida el 12 de Diciembre de 2014 por el consejo Comunal “Rocío Socialista” que corre inserta en el expediente en el folio diecinueve (19), este Juzgado, lo toma como indicio y no le da pleno valor probatorio, en virtud de que el 3 de noviembre de 2014 entró en vigencia el nuevo procedimiento para la solicitud de la constancia de residencia a través de la página web del Consejo Nacional Electoral, para obtener tal documento, se exige como recaudo para otorgarla, la “Carta de Residencia suscrita por la Junta de Condominio, Consejo Comunal debidamente registrado o Asociación de Vecinos”. En este orden de ideas establece el artículo 431 del Código de Procedimento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Tal como se evidencia de las actas del proceso se puede verificar que tal documento no fue ratificado por quienes lo suscriben y en tal sentido el documento presentado por el solicitante GREGORY EFRAIN CHACON PARRA, no es demostrativa de su residencia.
Constancia de Registro Único de información Fiscal (RIF), del ciudadano Gregori Efraín Chacón Barreto, la cual se valora únicamente como indicio por lo que su contenido deberá ser necesariamente admiculado con las demás pruebas aportadas por las partes.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 80, libro 01 año 1999 del registro civil Parroquia José Cenovio Urribarri, del Municipio Santa Rita del estado Zulia de SILVIA PAOLA CHACON SANCHEZ, este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar circunstancias vinculadas con la separación de hecho por mas de dieciocho (18) años y las documentales nada aportan al hecho controvertido y que es objeto de la articulación probatoria.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 100, libro 01 año 2004. Registro civil, del Municipio Santa Rita del estado Zulia de EFRAIN DE JESUS CHACON ORTEGANO, este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar circunstancias vinculadas con la separación de hecho por mas de dieciocho (18) años y las documentales nada aportan al hecho controvertido y que es objeto de la articulación probatoria.
Copia certificada de acta de nacimiento N° 517, libro 04 año 2006 del registro civil de la Parroquia Libertad, del Municipio lagunillas del estado Zulia de OSNELLY DE LOS ANGELES CHACON ORTEGANO , este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto la misma es manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en la presente causa, a pesar de que en el escrito de promoción de pruebas indicaron que el objeto de la prueba era demostrar circunstancias vinculadas con la separación de hecho por mas de dieciocho (18) años y las documentales nada aportan al hecho controvertido y que es objeto de la articulación probatoria.
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los
ciudadanos CECILIA DE JESUS ALVAREZ DE ADRIANI, titular de la cedula de identidad N° V-7.741.502, JULIO CESAR ADRIANI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.614.253 y HAROLD JAVIER AZUAJE titular de la cedula de identidad N° V-10.210.484.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos CECILIA DE JESUS ALVAREZ DE ADRIANI, JULIO CESAR ADRIANI MARTINEZ y HAROLD JAVIER AZUAJE, inserta a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) ambos inclusive, este juzgado haciendo suyo el criterio del tribunal supremo de justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o por el contrario desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; en relación a las preguntas y respuestas de las testimoniales evacuadas, no quedo demostrada que existe entre los ciudadanos GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO y JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA una separación de hecho por mas de dieciocho (18) años, como lo alego el solicitante. Con la evacuación de las testimoniales tampoco quedó demostrada la residencia de la cónyuge, además no se indicaron hechos o circunstancias que probaran a esta juzgadora que existe esa separación de hecho entre los ciudadanos antes mencionados, por lo tanto se desechan y no se les da valor probatorio.
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la
materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, su domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, Palmarejo, sector El Rocio, Playa Los abuelos en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales no se observa ni ha sido demostrado por el solicitante la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años con la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA, y a pesar de que no hubo opinión por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que no se dio cumplimiento con todas las
formalidades previstas en la ley y en tal sentido no se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el articulo 185-A. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, NO QUEDA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GREGORY EFRAIN CHACON BARRETO y JOHANA CHIQUINQUIRA PARRA CASANOVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, nueve (09) días del mes de enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR
Abog. Liliana Duque Reyes
SECRETARIA
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0027-2014, siendo las 3:15 pm.
Abog. Liliana Duque reyes
SECRETARIA
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