REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de Enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 0010-2014.
SOLICITANTES: DOUGLAS ENRIQUE QUERALES GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA ROMERO CARDOZO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL MELEAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.827
Comparecen los ciudadanos: DOUGLAS ENRIQUE QUERALES GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA ROMERO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.354.296, y V-7.840.408, respectivamente, el primero domiciliado en Av. Principal, casa s/n, sector Barrancas del Municipio Santa Rita Estado Zulia; y la segunda en la Av. Antonio Borjas Romero, Sector la Salina, frente a la Urbanización Las Quintas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio: DANIEL MELEAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.827, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundamentando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes, que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad que llevan por nombre: DOUGLAS ENRIQUE QUERALES ROMERO, MAIDUD CAROLINA QUERALES ROMERO y JAVIER ENRIQUE QUERALES ROMERO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-15.974.803, V-18.311.263 y V-20.725.371 respectivamente, acompañando la solicitud los siguientes recaudos: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio N° 11 emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Rita; copias fotostáticas de la cedula de identidad de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE QUERALES ROMERO, MAIDUD CAROLINA QUERALES ROMERO y JAVIER ENRIQUE QUERALES ROMERO; copias fotostáticas de los siguientes documentos y planillas: documento de compra-venta de las mejoras del fundo Campo Alegre; Certificado de Inscripción (Seniat), Planilla de información Catastral, Registro Nacional Agrícola, certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Registro
Nacional de Hierros y Señales, Constancia de Tramite Administrativo de carta agraria, carta de inscripción en el registro de predios, Plano de levantamiento planimetrico de hacienda Campo Alegre; Documento de compraventa de fundo Yapacana, planilla del seniat de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, carta inscripción en el registro de predios, planilla de información catastral, copia fotostática de cedula de identidad y RIF del ciudadano Douglas Querales; copia fotostática de la cedula de identidad y RIF del ciudadano RODRIGUEZ MAYOL RAMON ANTONIO, copia fotostática de la cedula de identidad y RIF de la ciudadana PAZ CASTILLO DE RODRIGUEZ CELINDA ZULAY y copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 310066114.
Este tribunal admite la solicitud en auto de fecha 15 de Julio de 2014 y ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone que en esta fecha fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha cinco (05) de Diciembre del 2014, la FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los
comparecientes, su último domicilio conyugal fue en Av. Antonio Borjas Romero, Sector la Salina, frente a la Urbanización Las Quintas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda DISUELTO EL
MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, DOUGLAS ENRIQUE QUERALES GONZALEZ y MARIBEL JOSEFINA ROMERO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad Nros V-5.354.296, y V-7.840.408, respectivamente, el primero domiciliado en Av. Principal, casa s/n, sector Barrancas, Municipio Santa Rita Estado Zulia; y la segunda en la Av. Antonio Borjas Romero, Sector la Salina, frente a la Urbanización Las Quintas, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue celebrado en fecha quince (15) de Enero de 1.983, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio inserta en el libro 1, Año 1.983, signada con el N° 11.
SEGUNDO: Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal lo considera improcedente, en virtud de que se hacía y hace menester que existiera una sentencia ejecutoriada que disolviera el vínculo conyugal o que quede firme la presente decisión para que pudiera tener valor, razón por la cual se le declara nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 última parte del Código Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, expresa “…dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero del 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA:
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0010-2014, siendo las 11:40 am.
SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES
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