Expediente N° 1894
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, nueve (9) de Enero del año dos mil quince (2.015)
- 204° y 155° -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

DEMANDANTE: FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V- 4.014.777 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.705.447 y domiciliado en la Calle Carabobo con Calle Córdova, Sector Guabina, Casa número 46 Quinta Las Ruth de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Consta en las actas que:
En fecha cuatro (4) de Noviembre del año 2.014, la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.177.992 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.456, actuando con el carácter que tiene acreditado en actas, como representante legal del demandado, Ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ya ampliamente identificado, consignó escrito que contiene la cuestión previa, que es del tenor siguiente: “…La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, que establece: El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Dentro de la oportunidad legal procesal, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.014, la parte actora, Ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, ya ampliamente identificada, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio, Ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 7.727.447 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 49.331, presentó escrito donde contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana IRIS VIVAS, ya identificada, consignó escrito donde manifestó en representación de su mandante: “…Impugno y me opongo al escrito presentado en fecha 26 del presente mes y año, por la parte actora, el cual resulta ambiguo e insuficiente, por consiguiente no cumple con la subsanación voluntaria de la omisión señalada al libelo de la demanda,…”.
Al respecto, se debe necesario aclarar o dejar establecido que la parte actora, no presentó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, sino escrito que contiene la contradicción a la misma.
En la misma fecha, la parte actora estando debidamente asistida por abogado de su confianza, presentó escrito de pruebas, el cual a juicio de ésta Sentenciadora, en esta incidencia no puede ser valorado la información que suministró la entidad Bancaria BANESCO, NASA; porque seria desvirtúa la naturaleza jurídica de la presente cuestión previa opuesta, ya que se tocaría el fondo de la controversia planteada. Se acordó la remisión del oficio Nro. 700-2.014, con el fin de otorgarle oportuna respuesta a los justiciables, pero a Juicio de esta Sentenciadora, constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal. Así se establece.-
Siendo hoy el décimo día siguiente al último de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional procede a dictaminar la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
De la lectura del escrito de demanda se constata que la parte actora argumentó: “…Ciudadano (a) juez(a), es el caso, que el 18 de Junio de 2013 se constituyo el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la inmueble (casa de habitación) del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, con el objeto de ejecutar LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Ese mismo día en horas de la mañana, me llama por teléfono desesperado mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO antes identificado, para informarme que el tribunal estaba en su casa para PRACTICAR UNA MEDIDA DE EMBARGO EN CONTRA DE SUS BIENES, procedí a trasladarme inmediatamente a casa, cuando llegue conversamos y me explico lo que estaba sucediendo he inmediatamente me solicito QUE LE PRESTARA DINERO, para hacer EL OFRECIMIENTO DE PAGO, sin vacilar y por tratarse de mi sobrino, y viviendo la penosa situación en la que se encontraba sometido el y su familia, le hice el PRÉSTAMO DE DINERO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo. Inmediatamente hicieron EL OFRECIMIENTO DE PAGO, a la parte DEMANDANTE por la cantidad antes descrita, y aceptado dicho OFRECIMIENTO DE PAGO, POR LA PARTE DEMANDANTE, procedí a emitir el CHEQUE NRO 17677264, de mi cuenta personal (Cuenta Corriente) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) girado en contra del BANCO BANESCO de fecha 18 de Junio de 2013, a nombre del ciudadano JOAQUIN REINA FREITES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GARVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, CON EL OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO EN SU CONTRA (…OMISSIS…), han transcurrido un año, y tres meses aproximadamente desde que le hice el PRESTAMO DE DINERO, a mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, a pesar de que he realizado múltiples gestiones extrajudiciales, para hacer efectivo el monto correspondiente cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo), y hasta la presente fecha, no han sido satisfechas por él…”.
Igualmente, se constata que anexo al escrito libelar fue consignada copias certificadas de las actuaciones del expediente 37.116 de la nomenclatura llevada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS (Ver folios 5 al 20, ambos inclusive, cursando al folio número 12 el acta que hace mención la parte actora).
En relación a la copia certificada en anexa al escrito de demanda, en sentencia No. 16, de Fecha 9 de Febrero de 1.994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
De lo antes transcrito se deduce que el referido documento forma parte del libelo de demanda, debido a que todos los anexos que acompañan a un escrito de demanda o solicitud forman parte o integran del mismo, siempre y cuando se hayan cumplido con las formalidades legales. En el presente caso, a Juicio de ésta Sentenciadora, la copia certificada contiene el documento fundante de la pretensión planteada, es decir, el documento requerido en la presente incidencia, según lo expuesto en el escrito libelar. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, forzosamente debe declararse SIN LUGAR, en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
Se debe dejar establecido en la presente incidencia la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, Ciudadana IRIS VIVAS, ya identificada, consignó en fecha 01/12/2.014, escrito de pruebas en nombre y representación de su mandante, donde promovió: “…la falta de subsanación voluntaria de la parte actora,…”. Al respecto, se determina que lo manifestado, es un alegato u argumento pero nunca un medio de prueba, además dicha argumentación no se ajusta a lo ocurrido en la consecución del proceso, ya que de actas se evidencia o constata que la parte actora presentó fue un escrito de contradicción en contra de la cuestión previa planteada y no de “subsanación.- ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es decir, basada en el 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda que la parte demandada, Ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ya identificado, de contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas al demandado, en virtud de haber sido vencido totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresamente constancia que la parte actora estuve asistida por la Profesional del Derecho, Ciudadana NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 7.727.447 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo la matricula número 49.331, y la parte demandada estuvo representada por la Profesional del Derecho, Ciudadana IRIS VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 5.177.992 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 25.456.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 03-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.





MVVM/.-