Expediente N° 1740
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiocho (28) de Enero del 2.015
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos DANIEL AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO y XENIA KARISSA RODRIGUEZ PALMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.304.570 y 10.087.592, respectivamente; el primero domicilio en el Municipio San Lagunillas y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, expusieron:
“…Con fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que constante de Un (01) folio útil acompañamos al presente escrito, marcado con la letra “A”.
De dicha unión matrimonial No procreamos hijos ni Bienes que liquidar ni partir. Después de contraído nuestro matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Callejón Miraflores casa Número 129 del Sector Tierra Negra, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), queremos hacer de su conocimiento que desde hace algún tiempo para acá las relaciones entre ambos, se ha venido deteriorando de tal forma, que a los fines de evitar que este deterioro tenga mayor repercusión en el hogar, y en vista de la disparidad de criterios surgidos y siendo insoportable la vida entre nosotros, hemos decidido de mutuo acuerdo, acudir ante su competente Autoridad, a fin que de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y ante la separación de vida en común de casados hemos tomado las siguientes providencias: Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, y decrete nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitamos de este digno Tribunal, admita, sustancie y tramite el presente escrito de Separación de Cuerpos, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 19-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos DANIEL AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO y XENIA KARISSA RODRIGUEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.304.570 y V-10.087.592, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde la fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año de la Separación de Cuerpos convenido por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto declare dicha Conversión en Divorcio …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos DANIEL AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO y XENIA KARISSA RODRIGUEZ PALMA, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS DANIEL AUGUSTO GONZALEZ CASTILLO y XENIA KARISSA RODRIGUEZ PALMA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.304.570 y V-10.087.592, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 451.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.659.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 15-2.015.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/mcgd.-