Expediente N° 1646
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Enero del 2.015
-204º y 155º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil trece (2.013), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos REINALDO JOSÉ PORTILLO BADELL y DESIREE BEATRIZ LUGO DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.134.352 y 18.807.087, respectivamente; el primero domicilio en el Municipio San Francisco y la segunda en el Municipio Cabimas, ambos del estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho GUILLERMO JOSÉ FLORES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.791, expusieron:
“…Con fecha (18) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), contrajimos matrimonio civil ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada marcada con la letra “A”, que acompañamos como anexo, nuestro ultimo domicilio conyugal estuvo fijado en la Avenida 31 Sector los Médanos, Calle #1, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de las desavenencias surgidas, Así como por las múltiples diferencias entre nosotros. Es por lo que de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO HEMOS DECIDIDO SEPARARNOS DE CUERPO Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente. Las cuales se regirán de las siguientes bases:
PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado.-
SEGUNDA: Declaramos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.-
TERCERA: Declaramos que para esta fecha no adquirimos bien alguno, por lo tanto no existe nada que adjudicar como propiedad de la comunidad conyugal, por lo cual los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad del cónyuge que los adquiera.-
Pedimos al tribunal admita la presente separación de cuerpos…”
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil trece (2.013), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 191-2.013, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil quince (2.015), los ciudadanos REINALDO JOSÉ PORTILLO BADELL y DESIREE BEATRIZ LUGO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.134.352 y V-18.807.087, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.705, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto desde el día Cinco (05) de Agosto del año 2013 hasta la presente fecha, a transcurrido mucho mas de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este tribunal, expediente N° 1646, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, y no ha habido reconciliación entre nosotros, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio …”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos REINALDO JOSÉ PORTILLO BADELL y DESIREE BEATRIZ LUGO DIAZ,, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS REINALDO JOSÉ PORTILLO BADELL y DESIREE BEATRIZ LUGO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.134.352 y V-18.807.087, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 94
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho GUILLERMO JOSÉ FLORES LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 81.791.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) día del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 12-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.



MVVM/mcgd.-