Exp. N° 1931

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiuno (21) de Enero del año dos mil quince (2.015).
-204º y 155º-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-819-2.015, constante de seis (6) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Compareció la Ciudadana YOALIS DE JESÚS ALVAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.870.645 y domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.735.267 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.082, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; donde solicita que se le declare como concubina del ciudadano ROBERT GREGORIO BRACHO LEAL, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.467.922, alegando que convivió hasta el día de su muerte que fue el día Nueve (9) de Abril del año dos mil doce (2.012), por un lapso de trece (13) años.
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente solicitud, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
La jurisprudencia viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles”.
En el caso de marras, la ciudadana YOALIS DEL JESÚS ALVAREZ QUINTERO, ya identificada, solicita se reconozca la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ROBERT GREGORIO BRACHO LEAL, y ha optado por la vía jurisdiccional para que se reconozca judicialmente la unión concubinaria que manifiesta haber tenido, aun cuando la recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII; establece en el ordinal 3° del artículo 3° el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho” como uno de los actos y hechos registrables en el Registro Civil y en el artículo 117 prevé que las uniones estables de hechos se registran en virtud de “manifestación de voluntad”.
Por cuanto, se trata de un asunto contencioso los derechos e intereses de la solicitud corresponden al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria.
En refuerzo de lo anterior, se debe hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente AA-10-L-2007000039, caso Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, que también declaró competente al tribunal civil ordinario en un juicio de liquidación y partición de comunidad concubinaria.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera ésta Juzgadora que debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer el presente procedimiento de Acción Declarativa de Concubinato por no tener la investidura de los derechos tutelados por esa Jurisdicción Ordinaria; en consecuencia, señala como competente EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para conocer del presente procedimiento. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDISAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 10-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.


MVVM/mcgd.-