Vista la solicitud que antecede, presentada por la Ciudadana NELLY JOSEFINA BRACHO OBERTO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.822.458, de oficios del hogar, domiciliada en la Calle Brisas del Lago, casa S/N, Sector Los Olivos, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actuando en nombre propio y en representación de sus hijas LISETH BEATRIZ PORTILLO BRACHO y LUSNEY TRINIDAD PORTILLO BRACHO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números: 13.402.960 y 14.083.158 respectivamente, asistida en el acto por la abogado en ejercicio, Ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ REYES e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 31.507, parte solicitante en la presente causa; donde requiere sea declarada junto con sus hijas, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO PORTILLO PEREIRA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.638.635, fallecido Ab-Intestato el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2.014), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, quienes mantuvieron una unión estable de hecho, desde el seis (6) de septiembre del año 1.973 hasta su fallecimiento; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Actas de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimientos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, copia certificada de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia y copia certificada de unión estable de hecho, de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.012), según acta número 140, folio 140, Libro 1, Año 2012, efectuado o celebrada por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio de Cabimas del estado Zulia (ver folios 21 y 22).
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, sus hijas con el causante, a juicio de esta Juzgadora, se considera que existe mucha similitud entre el matrimonio y la unión estable de hechos entre las parejas, ya que en ambos casos las parejas acuden voluntariamente sin coacción ante un funcionario público para manifestar su unión, basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula, como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo su amparo a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección de la familia; y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho.
Entre los unidos existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Además concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab-intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Aunado con la norma constitucional, donde se establece en el artículo 77 que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos que el matrimonio.
De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.
Cabe señalar, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se llega a la convicción de que en la actualidad no existe ninguna diferencia entre todas las uniones estables de hecho al matrimonio, porque el acta de registro de la unión de hecho, los manifestantes declaran la cohabitación después de varios años de convivencia y en el acta de la matrimonio, manifiestan el inicio de la misma, definitivamente la institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y una mujer, que ha llegado con su evolución a celebrarse mas por motivos económicos y culturales, que por razones de amor y sentimiento entre los contrayentes. Con base a los argumentos expuestos, están llenos los extremos establecidos en la Ley, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ALBERTO PORTILLO PEREIRA, ya identificada, a los ciudadanos NELLY JOSEFINA BRACHO OBERTO, LISETH BEATRIZ PORTILLO BRACHO y LUSNEY TRINIDAD PORTILLO BRACHO, titulares de la cédula de identidad número V- 2.822.458, 13.402.960 y 14.083.158 respectivamente, en su condición de unión estable de hecho e hijas, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
(Fdo)
Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 04-2.015.
La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado
La Suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, doce (12) de Enero del 2.015.
La Secretaria Accidental,

Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/mcgd.-