EXP: S-196-14.-
Nº 001-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Los ciudadanos JOSE JESUS NUÑEZ LOAIZA Y NELIA JOSEFINA PAREDES DE NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 3.636.491 y V- 4.018.365 respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio Lisbeth Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.570; domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-Cujus ciudadana MILAGRO CHIQUINQUIRA NUÑEZ PAREDES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.005.103 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento; 2) Copia certificada de Acta de Defunción; 3) Copia de las cédulas de identidad; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, de fecha 12 de Diciembre de 2014.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficiente los derechos que tienen los ciudadanos JOSE JESUS NUÑEZ LOAIZA Y NELIA JOSEFINA PAREDES DE NUÑEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MILAGRO CHIQUINQUIRA NUÑEZ PAREDES .- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS..-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL
JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B...-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SILVIA VELASQUEZ
En la misma fecha anterior siendo las 10: 00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 001 -2015, en el legajo respectivo.-