EXP: S-07-15.-
Nº 025-15.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE L MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
La ciudadana MARIA MILAGROS RUIZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.327.262, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, (Actuando en este acto como apoderada judicial de las ciudadanas DAISY MARINA GONZALEZ y MARIETXY DE LOS ANGELES GARCIA GONZALEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.053.386 y V-21.212.491 respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.784; solicita se les declaren a las mencionadas ciudadanas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De-Cujus ciudadano GIOVANNI RAMON GARCIA CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 5.715.539 y de igual domicilio.-
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante en mención consigno la siguiente documentación: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento; 2) Copia certificada de Acta de Defunción; 3) Copia de las cédulas de identidad; 4) Copia certificada de Acta de Matrimonio y 5)Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 23 de Enero de 2015.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate y ahora los Juzgados de Municipios de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Examinados los documentos acompañados y la norma UT supra transcrita, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que son suficiente los derechos que tienen las ciudadanas DAISY MARINA GONZALEZ y MARIETXY DE LOS ANGELES GARCIA GONZALEZ, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante GIOVANNI RAMON GARCIA CASTRO.- ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DEJA A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS..-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-………………………..
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B...-
LA SECRETARIA,
DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las 10: 00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 0025 -2015, en el legajo respectivo.-
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