REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 6377.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACION)”.
DEMANDANTE: OMAR JOSE PIÑERUAS SALAS.

DEMANDADO: BELKIS VIRGINIA ARGUELLO VIELMA.

“VISTOS”.

En fecha once (11) de julio del año dos mil trece, se recibió por distribución la presente Demanda que por Cobro de Bolívares por intimación, presentara el Ciudadano OMAR PIÑERUAS en contra de la Ciudadana BELKIS ARGUELLO, y con fecha doce (12) de julio del dos mil trece, se admitió la misma cuanto ha lugar el derecho, se acordó la INTIMACIÓN del Demandado de autos; dejándose constancia por Secretaria, que no se libró recaudos por no haberse consignado las Copias respectivas.

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2013; mediante diligencia el ciudadano OMAR PIÑERUAS; asistido de abogado, consignó copias a los fines de librar recaudos.

En fecha (20) de septiembre del 2013; el tribunal ordenó librar Boleta de Intimación al demandado.

En fecha catorce (14) de octubre del 2013; el alguacil del tribunal expuso que el día cuatro (04) de octubre, siendo las nueves (9:00 am) de la mañana, del presente año dos mil trece, se traslado al sitio indicado por la parte actora a fin de practicar la intimación de la ciudadana BELKIS VIRGINIA ARGUELLES VIELMA pero, encontrándose en la dirección no pudo localizar la casa de la ciudadana antes mencionada y dejando constancia de que la boleta sigue en su poder a los fines de seguir intentando la finalidad de la misma.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince; el alguacil consignó la boleta anexa con los recaudos en virtud que no fue consignada la dirección exacta del demandado. Por cuanto desde esa fecha hasta hoy no se encuentra ninguna actuación o impulso de la parte para continuar con el procedimiento.

Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”

Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…
” Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ahora bien revisadas como han sido las actas donde se evidencia que no hay ninguna actuación o diligencia de la parte actora a impulsar la demanda. Por lo tanto la conducta omisiva de la actora en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, que la demanda en su ultima actuación fue en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) y desde esa fecha hasta el día de hoy no impulso la presente acción.- ASI SE ESTABLECE-

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION Seguido por el Ciudadano OMAR PIÑERIUA, contra la ciudadana BELKIS VIRGINIA ARGUELLO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 283 DEL Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS VEINTICHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.- EL JUEZ;
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DR. WILIAN E. MACHADO BELTRÁN.
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 am) de la mañana, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia quedando inserta bajo el No. 021-15.-