Exp. 6561.-
N°. 015-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “INTIMACION”.
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DE PINTURAS OCCIDENTE, C.A.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DISEÑO, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: JOHANDRY JOSE POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 148.779.
DE LA DEMANDADA: OSWALDO JOSE MIERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 108.127.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
En fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “INTIMACION”, incoada por el profesional del derecho JOHANDRY JOSE POLANCO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.737.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.779, con domicilio procesal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURAS OCCIDENTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2011, bajo el N° 30, Tomo 76-A 485 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2005, bajo el Numero 55, Tomo 8-A del primer trimestre.-
A hora bien, este Juzgador observa que en la Pieza de medida de esta causa, que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), el abogado en ejercicio JOHANDRY POLANCO, plenamente identificado en actas y con el carácter ya descrito y el ciudadano JOSE RAMON GARCIA, asistido debidamente por el abogado en ejercicio OSWALDO MIERES, también ambos identificado en actas, mediante acta suscrita por este juzgado, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente: “….A los fines de dar por terminado el presente proceso, me doy por emplazado e intimado, aceptando los hechos como el derecho invocado en el mismo, y en nombre de mi representada en este acto procedo a ofrecer el pago de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES en cheque N° 25220247 del Banco Bicentenario garantizando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) Y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, y la cantidad restante, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) será cancelada para el dia 16 de Febrero de 2015, los cuales eran entregados en la Sede del Tribunal, monto total que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que comprende la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCEINTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 91.332,12) que es el monto intimado, mas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente a la indexación, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (Bs. 23.667,88) correspondientes al 30% de Honorarios Profesionales y la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de costas y costos”. De la misma manera la parte demandante expuso lo siguiente: “…Acepto el ofrecimiento planteado por la parte demandada en los términos solicitados, pidiendo al tribunal se homologue el convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
De manera que, vista la solicitud realizada por las partes demandante y demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, comparecieron las partes, a los cuales les asiste el derecho de convenir, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, en el juicio de “INTIMACION” seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURAS OCCIDENTE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS, C.A., ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.


Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 015-15.-