Exp. 6525.-
N°. 014-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “REIVINDICACIÓN”.
DEMANDANTE: GIOVANNI ANTONIO CATARI
DEMANDADA: GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: NAILY RIVERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 133.643.
DE LA DEMANDADA: ELSA OLAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.641.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “REIVINDICACIÓN”, incoada por la profesional del derecho NAILY RIVERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-13.841.933, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.643, con domicilio procesal, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano GIOVANNI ANTONIO CATARI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.707.884, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal y como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado del Estado Zulia, de fecha 25/06/2013, bajo el N° 20, Tomo 95 de los libros de autenticaciones; en contra de la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, titular de la cédula de identidad número V-11.594.271, domiciliada en Calle Píritu I, Numero 184, Sector Las 5 Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
A hora bien, este Juzgador observa que en fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), por medio de diligencia, la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, debidamente asistido de profesional del derecho, llegaron a un convenimiento, exponiendo la parte demandada lo siguiente: “….PRIMERO: Ratificamos en este acto el convenio suscrito el dia 20 de Noviembre de 2014 y homologado por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del mismo año. SEGUNDO: Con respecto al precio del inmueble establecidas sus condiciones en el Numeral Segundo, en este acto acordamos que el mismo será de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), los cuales serán entregados en el plazo convenido y lo condicionado, es decir que GLORIA PERDOMO venda su camioneta…”. De la misma manera el demandante GIOVANNY ANTONIO CATARI, plenamente identificado en actas y debidamente asistido de profesional del derecho, expuso lo siguiente: “…Manifiesta tener la liberación de la hipoteca del bien inmueble reclamado en la demanda, aceptando lo expuesto por GLORIA PERDOMO en su contestación, solicitando ambas partes a este tribunal se homologue el presente convenio…” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
De manera que, vista la solicitud realizada por las partes demandante y demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, comparecieron las partes, a los cuales les asiste el derecho de convenir, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las parte actora y la parte demandada, en el juicio de “REIVINDICACION” seguido por GIOVANNI ANTONIO CATARI contra GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 014-15.- La Stria. J.M.
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