Exp. 6605.-
N°. 013-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “DESALOJO”.
DEMANDANTE: VERONICA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ
DEMANDADO: JESUS ALBERTO BRACHO MONTERO
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DE LA ACTORA: MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 163.658.
DEL DEMANDADO: EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 53.551.

SENTENCIA
Cabimas, 22 de Enero de 2015
203° y 154°
En fecha Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014) se le dio entrada para luego resolver. En fecha 29 de Septiembre de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho emplazando al ciudadano VERONICA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Numero V.15.011.350 para que comparezca en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. En fecha 28 de Octubre de 2014, se presentó diligencia por la parte accionante para librar la boleta de citación. En fecha 28 de Octubre de 2014, el alguacil natural del tribunal realizó exposición donde se me suministro la dirección y los medios de transporte necesarios para practicar la citación. En fecha 29 de Octubre de 2014, mediante auto el tribunal provee de conformidad y se libran los recaudos de citación. En fecha 24 de Noviembre de 2014, se repone la causa al estado de la nueva admisión, acordando que una vez citado el demandado se celebrará la AUDIENCIA DE MEDIACIÖN al quinto dia hábil siguiente después que conste en actas su citación. En fecha 12 de Diciembre de 2014, expuso que al llegar el sitio indicado por la parte actora, fue recibido por una ciudadana la cual informo que su esposo no estaba, andaba de viaje por la Ciudad de Valencia. En fecha 09 de Enero de 2015, el demandado de autos se dio por citado, consignando la boleta de citación mediante auto de exposición en la misma fecha anterior.
A hora bien, este Juzgador observa que celebrada la Audiencia de Mediación, los ciudadanos VERONICA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ y JESUS ALBERTO BRACHO, antes identificados, mediante acta de Audiencia de Mediación, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente: “….En el año 2010 por medio de un vecino yo contacto a la señora Verónica Bello, tenia el inmueble desocupado y como quería irse del sector, se hizo un arrendamiento con opción a compra, pidiendo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) yo reconozco que incumplí con los pagos y hasta fui a la Intendencia para un acuerdo de pago, y efectivamente se hicieron unas remodelaciones a la vivienda que fueron para su mejora tales como cambio de puertas y ventanas, remodelaciones al baño, tuve alrededor de un (1) año aproximadamente del canon de arrendamiento por un valor de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) porque ya le debíamos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) ya le había entregado la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00). Por tanto estoy dispuesto a comprar la casa a la señora Verónica y le ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de los cuales ya cancele la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.200,00), tal como consta en siete (7) bauches de deposito de la Entidad Bancaria BOD en la cuenta de la ciudadana Verónica, los cuales consigno en este acto, mas dieciséis (16) cuotas de arrendamiento que adeudo contados a partir del mes de octubre de 2013 hasta el presente mes de Enero de 2015 a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) sumando un total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que sumado a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), menos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.200,00) ya señalados, se cancelara la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.800,00), los cuales depositare en fecha 16 de Marzo de 2015, en la cuenta de la Señora Verónica Bello y consignare el bauche original en este tribunal.” Expresando la parte demandante textualmente lo siguiente: “Acepto todos y cada uno de los términos expuestos por el demandado, comprometiéndome a firmar el documento de traspaso de la vivienda ese mismo dia por ante la Notaria Publica que corresponda a favor del demandado,, dejando plena constancia que el terreno donde se encuentra la vivienda es ejido y en consecuencia solo procede la venta de las mejoras y viviendas, así como el derecho posesorio que tengo sobre el descrito terreno”.- Omissis
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció la apoderada judicial de la actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela del folio 5 al 7 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “Desalojo” seguido por VERONICA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ contra VERONICA DEL CARMEN BELLO MARTINEZ, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada, absteniendo de no archivar el expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.


Dra. JUNAIDA MOLINA

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 013-15.-