Nº 010-15
Exp. 6618
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
MOTIVO: “DIVORCIO” 185-A.
DEMANDANTE: FLOR MARIA SERNA.
DEMANDADO: FELIPE IGUARAN.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.290.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de Octubre del Año 2014, se recibió la presente solicitud por distribución signada con el Numero BV-MC-481-2014; presentada por la ciudadana FLOR MARIA SERNA DE IGUARAN, titular de la cedula de identidad Número V-15.944.547, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.290, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-
ALEGANDO: “….En fecha Quince de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (15/04/1992), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, con el ciudadano FELIPE IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.448.646, domiciliado en la Carretera H, Urbanización Barrio Obrero, Bloque 7, Casa N° 3, Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis..…fijamos como domicilio conyugal en la Carretera “H”, Urbanización Barrio Obrero, Bloque 7, Casa N° 3, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia Treinta de Mayo de Dos Mil Cinco (30/05/2005)….Omissis…Así mismo declaro que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos. Igualmente declaro que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes…Omissis…Para los efectos de la notificación de mi legitimo esposo ciudadano FELIPE IGUARAN, ya identificado, señalo al Tribunal la siguiente dirección: Barrio Federación II, Calle Bomboná, Casa S/N, Parroquia San Benito en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. (Omissis)”.
En fecha 13 de Octubre de 2014, se le dio entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena libra boleta de citación para el Fiscal del Ministerio Publico y para el ciudadano FELIPE IGUARAN, antes identificado.-
En fecha 22 de Octubre de 2014, corre inserto auto de exposición del alguacil haciendo constar que el ciudadano FELIPE IGUARAN, antes identificado, manifestó no firmar ni recibir nada, consignando la boleta de citación al expediente.
En fecha 23 de Octubre de 2014, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARIA SERNA, solicitando que vista la negativa del ciudadano FELIPE IGUARAN en firmar se perfeccione la citación a través del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, inserto al folio 14 del presente expediente corre inserta diligencia otorgando Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 28.290.
Al folio 15 del presente expediente corre inserto auto de fecha 27 de octubre de 2014, ordenando librar boleta de notificación al ciudadano FELIPE IGUARAN, de conformidad con el articulo 218 ejusdem, ordenando así mismo tener como apoderado judicial al abogado LUIS MESTRE, y agregar a las actas las diligencias consignadas.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se dio por citada el Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 30 de Octubre de 2014 el alguacil consigna la boleta de citación, firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.
Corre inserto al folio 18 exposición de la Secretaria Temporal dejando constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación del cónyuge.
Al folio 20, corre inserto auto del tribunal, indicando que acogiéndose al criterio de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Mayo de 2014, el cual tiene un criterio vinculante, se apertura la Articulación Probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico sobre la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Diciembre de 2014 el alguacil agrega la boleta.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, corre inserto al folio 23 del presente expediente Escrito de Pruebas suscrito por el abogado en ejercicio LUIS MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 28.290, promoviendo testigos a los ciudadanos LUCRECIA DEL CARMEN GUTIERREZ ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Numero V-7.741.856, PONCIANO ANTONIO BRITO, titular de la cedula de identidad Numero V-1.389.386 y YENNY MARIA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Numero V-8.698.280, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Al folio 27 del presente expediente, corre inserto auto de admisión de pruebas del tribunal.
Desde el folio 28 al 35, corren insertos las declaración de los testigos promovidos.
Al folio 36, corre inserto diligencia de fecha 13 de Enero de 2015, suscrita por la Fiscal del Ministerio publico
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Garantizando la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes del proceso 185-A, generalmente trascienden el carácter de mera solicitud. En este sentido al desaparecer el mutuo consentimiento que caracteriza a los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal procedimiento abandona su carácter voluntario debido a la existencia de un contradictorio, que entonces se convierte en contencioso tal procedimiento. Así, “resulta irrelevante la calificación que se le pretenda dar al procedimiento, ya que el fin es el mantenimiento del Estado de Derecho, por lo que el juez tiene la obligación de garantizar el desarrollo de la causa en un plano de igualdad que conlleve la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de acceso a pruebas, de manera que, de existir controversia, es decir, si una vez citado el demandado, si los hechos se contradicen, el juez debe necesariamente convencerse acerca de los hechos propuestos, lo que requiere, necesariamente, crear la oportunidad para que ellos comprueben, demuestren, la veracidad de sus alegaciones, lo que justifica la apertura del lapso probatorio”. Criterio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Numero AP31-S-2012-009659, de fecha 13 de Mayo de 2013.
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado es nuestro).
Ahora bien, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15/05/2014, por el expediente numero 14-0094, con carácter vinculante, establece:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en los casos que ha tenido lugar el ejercicio de su potestad de revisión constitucional al anular sentencias de otras Salas de este Máximo Tribunal, que han resuelto el mérito de solicitudes de avocamiento, ha declarado por vía de consecuencia la validez jurídica de las decisiones que han precedido y subsistido en tales procesos judiciales (Vgr. sentencia n.° 1.082 del 25 de julio de 2012, caso: Marisela de Abreu Rodríguez), ante lo cual, por razones de celeridad y economía procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas, ambos identificados, por lo que se declara sin lugar la apelación intentada contra dicho fallo por la representación judicial de la prenombrada ciudadana y, en consecuencia, por haber resuelto la causa esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 2013, antes identificada, y la declaratoria de firmeza del fallo dictado por el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja sin efecto alguno la declaratoria de error inexcusable efectuada en la decisión de la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación correspondiente, en el supuesto de haberla iniciado.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión.
SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la prenombrada ciudadana contra el referido fallo del Juzgado Vigésimo de Municipio y, en consecuencia, definitivamente FIRME dicha sentencia, que declaró con lugar la demanda de divorcio que interpuso el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín contra la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas. Vista la anterior declaratoria se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público a fin de que pongan fin a la investigación ordenada en la sentenciaAVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria de nulidad de dicho fallo”.
Así las cosas, visto el pedimento de una de las partes intervinientes como es el caso de la ciudadana FLOR MARIA SERNA, plenamente identificada en actas, y la citación debidamente practicada del demandado, ciudadano FELIPE IGUARAN, quien se negó a firmar y a presentarse al tribunal para presentar sus debidos alegatos y entendiendo que el matrimonio es una institución protegida por el Estado y que es de libre consentimiento por los cónyuges, donde no se debe obligar a nadie a contraerlo pero que de igual manera no se debe obligar a nadie a permanecer unido en matrimonio, derecho éste que le pertenece a ambos cónyuges y que cesa al momento del cumplimiento de las obligaciones tal como la cohabitación, la vida en común, el socorro mutuo y la fidelidad, tal como esta establecido en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se debe ineludiblemente declarar su disolución.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD POR DIVORCIO intentada por la ciudadana FLOR MARIA SERNA, titular de la cedula de identidad Numero V- V-15.944.547, contra el ciudadano FELIPE IGUARAN, titular de la cedula de identidad número V-15.448.646, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos FLOR MARIA SERNA y FELIPE IGUARAN, plenamente identificados en actas.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil disuelto como ha quedado el vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos: FLOR MARIA SERNA y FELIPE IGUARAN, antes identificados, y que estos contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo la(s) once de la mañana (11:00 a.m.), se Dictó y Publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 010-15.-
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