Nº Exp. 6583-14
Sentencia Nº 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA Y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.636.207 y V-3.636.329, domiciliados el primero de los nombrados en la carretera “G”, Nº 152, Sector Bello Monte, Parroquia Ríos Linares y la segunda de los nombrados en la Urbanización Berlín, calle Berlín, Nº B-3 Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, ambas direcciones de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MELVIN RODRIGUEZ VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 145.664.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias respectivas se libraron recaudos. Consta de actas al folio diecisiete (17) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público y al folio diecinueve (19) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalia Trigésimo Sexta del Ministerio Público, en la cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos “LUIS EUGENIO SOTO PIRELA Y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO”…

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la comunicación cursante al folio diecinueve (19), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:

Alegan los solicitantes, que en fecha trece (13) de Noviembre de 1971, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 585. Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Febrero de 1995, existiendo una separación de hecho por mas de diecinueve (19) años por lo que decidieron no continuar con la relación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado cuatro (04) hijas que llevan por nombres : KAROL LINA SOTO NAVARRO, LUISA ANA SOTO NAVARRO, ROSA ANA SOTO NAVARRO y ANDREINA COROMOTO SOTO NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, solteras las tres ultimas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.452.446, V-11.889.552, V-11.859.553 y V- 14.235.703 respectivamente; domiciliadas las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la ultima domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente hacen constar haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA Y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LUIS EUGENIO SOTO PIRELA Y NIRIA ROSA NAVARRO DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.636.207 y V-3.636.329, domiciliados el primero de los nombrados en la carretera “G”, Nº 152, Sector Bello Monte, Parroquia Ríos Linares y la segunda de los nombrados en la Urbanización Berlín, calle Berlín, Nº B-3 Sector Las Cabillas, Parroquia La Rosa, ambas direcciones de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MELVIN RODRIGUEZ VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 145.664, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día trece (13) de Noviembre de 1971, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado cuatro (04) hijas que llevan por nombres : KAROL LINA SOTO NAVARRO, LUISA ANA SOTO NAVARRO, ROSA ANA SOTO NAVARRO y ANDREINA COROMOTO SOTO
NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, casada la primera, solteras las tres ultimas, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.452.446, V-11.889.552, V-11.859.553 y V- 14.235.703 respectivamente; domiciliadas las tres primeras en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la ultima domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica y haber adquirido bienes que liquidar.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA

LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.