Nº Exp. 6578-14
Sentencia N° 01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELA NOEMÍ ZABALA y HENRY RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.116 y V-5.715.211, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio TAHINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.122.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a consignar las copias simples respectivas.
Consignadas las copias respectivas se libraron recaudos. Consta de actas al folio quince (15) la notificación del Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público y al folio diecisiete (17) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalia Trigésimo Sexta del Ministerio Público, en la cual expone “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIELA NOEMÍ ZABALA y HENRY RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVES”…

Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la comunicación cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 04 de marzo de 1977, contrajeron Matrimonio Civil ante el Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio que en copia certificada fue acompañada a la Solicitud signada con el Nº 12. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Ricaurte, Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el 25 de Junio de 1984, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha, por lo que han decidido solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma los solicitantes indicaron haber procreado cuatro (04) hijos que llevan por nombres HENDYS JOSÉ, HELVIS GREGORIO, HENDRY RAMÓN e HIDAIS JOSEFINA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.083.578, V-14.083.677, V-16.168.317 y V-16.168.316 y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que es obligante para este Juzgador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARIELA NOEMÍ ZABALA y HENRY RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVES y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos MARIELA NOEMÍ ZABALA y HENRY RAMÓN GONZÁLEZ OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.844.116 y V-5.715.211, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio TAHINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.122, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 04 de Marzo de 1977, por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Comunal del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado hijos cuatro (04) hijos que llevan por nombres HENDYS JOSÉ, HELVIS GREGORIO, HENDRY RAMÓN e HIDAIS JOSEFINA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.083.578, V-14.083.677, V-16.168.317 y V-16.168.316 y no haber adquirido bienes que liquidar.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LIGMAR ANDREINA RUEDA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.